TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0590.
PARTE DEMANDANTE: Empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL GIGI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de Noviembre de 1994, bajo el N° 17, tomo 143-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas TIBISAY PACHECO RADA, ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.494, 112.124 y 130.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: l Alexis González, Dimas Granadillo Tovar, Cédula de Identidad N° V-10.859.817; Diormelis Maglloris Rodríguez Barazarte, Cédula de Identidad N° V-15.285.255, Edwin Ramón González; Cédula de Identidad V-11.363.904, Klisber Manuel Parra Bolívar; Cédula de Identidad N° V-15.108.215; Epifanio de Jesús Sánchez, Cédula de Identidad N° V-3-331.896; Francisco Herrera, Cédula de Identidad N° V-3.912.265; Jackdy Bladimir Barboza Parra, Cédula de Identidad N° V-12.279.219; Jairo Armando Linares Camacho, Cédula de Identidad N° V-11.099.262; Javier Ernesto Bolívar Ilarraza, Cédula de Identidad N° V-15.482.234; Jerfenso Angeily Chirinos Noguera, Cédula de Identidad N° V-24.942.235; José Gregorio Santeliz López, Cédula de Identidad N° V-16.941.112; José Leonardo Santeliz López, Cédula de Identidad N° V-19.005.882; José Luis Rivero, Cédula de Identidad N° V-17.103.872; Justino Ramón Sánchez, Cédula de Identidad N° V-5.459.133; Lina de los Santos Palencia, Cédula de Identidad número V-13.768.971; Marco de JesúsSánchez Tovar, Cédula de Identidad N° V-11.648.993; Marcos Rafael Pinera Martínez, Cédula de Identidad N° V-24.557.472; Marilyn Obdulia Contreras Hernández, Cédula de Identidad N° V-8.836.087; Melmoro Graterol, Cédula de Identidad N° V-8.513.153; Milton Guarín Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-21.706.185; Pedro José Silva Pacheco, Cédula de Identidad N° V-18.052.106; Zuelvy Guarín, Cédula de Identidad N° V-15.769.210; Frederick Linares, Cédula de Identidad N° V-18.164.811; José Alberto Balbín Medina, Cédula de Identidad N° V-8.192.275; los integrantes de la COOPERATIVA FAMILIAR GABARRA: Luisa Reyes, Cédula de Identidad número V-3.331.115, Gualberto Raga, Cédula de Identidad N° V-12.938.426, Justino Sánchez, Cédula de Identidad N° V-5.459.133, Walter Raga, Cédula de Identidad N°
V-11.649.432, Yelitza Raga, Cédula de Identidad N° V-12.082.922; los ciudadanos autodenominados “parceleros”: Ester Vázquez, Cédula de Identidad N° V-7.580.365; Grezzi Jaqueline Linares, Cédula de Identidad N°
V-15.769.201; Emerson Vladimir Estrada, Cédula de Identidad N°
V-13.236.055; Charlis Torrealba, Cédula de Identidad número V-16.043.011; Pedro Silva, Cédula de Identidad N° V-10.370.015; Yajaira Medina, Cédula de Identidad N° V-24.703.734; Valentín Ventura, Cédula de Identidad N° V-4.971.229; Teofilo García Sánchez, Cédula de Identidad N° V-7.470.405; Arbelis Balbín, Cédula de Identidad N°
V-19.455.083; Marina Mendoza, Cédula de Identidad N° V-21.706.173; Belkis Guarín, Cédula de Identidad N° V-13.797.607; Rutmari Merchán, Cédula de Identidad N° V-20.454.107; Rafael González, Cédula de Identidad número V-11.272.464; Javier Bolívar, Cédula de Identidad N°
V-15.482.234; Elizabeth García, Cédula de Identidad N° V-14.442.941; Hugo Alfredo González Camacho, Cédula de Identidad N° V-16.482.870; Anabel Rojas Torrealba, Cédula de Identidad N° V-27.288.049; José García, Cédula de Identidad N° V-15.283.580; Luis Carrillo, Cédula de Identidad N° V-10.367.525; Armando Peña, Cédula de Identidad N° V-21.316.742; Flor Pacheco, Cédula de Identidad N° V-7.557.351; Pedro Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-11.646.607; Nicolás Bautista, Cédula de Identidad N° V-11.279.915; las personas jurídicas integrantes de UNIONCOOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, a saber: Cooperativa Pueblo y Gobierno Juntos, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 5 de diciembre de 2005, bajo el número29, protocolo Primero, tomo Decimo, Trimestre Cuarto del año 2005, folios 140 al 152; Cooperativa Los Suarez 3040, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 26 de abril de 2006, bajo el número42, protocolo Primero, tomo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 433 al 445, RIF númeroJ-31606810-2; Cooperativa La Pica Pica, inscrita en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 24 de noviembre de 2005, bajo el número8, protocolo Primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 66 al 77, RIF númeroJ-31453693-1; Cooperativa Dexove, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 30 de junio de 2006, bajo el número35, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 355 al 366, RIF númeroJ-31606540-5; Cooperativa Roca Dura 222, inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el 4 de agosto de 2006, bajo el número24, folio 169 al folio 178, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2006, Cooperativa La Herencia de Chávez MG 654, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 11 de octubre de 2006, bajo el número40, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2006, folios 434 al 444, RIF númeroJ-31685936-3; Cooperativa Guaratareña, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 7 de enero de 2005, bajo el número10, protocolo primero, tomo segundo, trimestre primero del año 2005, folios del 68 al 75; Cooperativa Mi Familia 287, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 13 de abril de 2005, bajo el número50, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2005, folios 414 al 423; Cooperativa La Gran Esperanza, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 17 de mayo de 2002, bajo el número24, protocolo primero, tomo tercero, trimestre segundo del año 2002, folios de 155 al 163, RIF númeroJ-30949398-1; Cooperativa de Servicio de Mecanización Agrícola y Transporte La Aurora, inscrita en el Registro Subalterno antes mencionado el 31 de mayo de 2002, bajo el número3, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2002, folios del 018 al 027;Cooperativa Los Guarines 1170, cuyos datos de constitución no disponemos; Cooperativa Fuerza Farrialeña, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 28 de abril de 2006, bajo el número49, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2006, folios del 520 al 529; Cooperativa Copbar, inscrita en la misma Oficina de Registro el 12 de diciembre de 2005, bajo el número48, protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 418 al 426, RIF númeroJ-06352874-5; Cooperativa San Onofre 7244, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 16 de febrero de 2005, bajo el número41, protocolo primero, tomo sexto, trimestre primero del año 2005, folios del 284 al 294, RIF númeroJ-31425036-1; Cooperativa Patria Linda 176, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 22 de abril de 2005 bajo el número29, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo del año 2005, folios del 166 al 176; Cooperativa Los Primo de la Revolución 258, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 1 de julio de 2004, bajo el número2, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero del año 2004, folios 006 al 016, RIF númeroJ-31187723-1; Cooperativa El Ascenso, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 4 de enero de 2006, bajo el número16, protocolo primero, tomo segundo, trimestre primero del año 2006, folios del 146 al 157, RIF númeroJ-31473249-8; Cooperativa Avícola La Esperanza 014, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy el 30 de junio de 2005, bajo el número188. Folios 1338 al 1346, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005, RIF númeroJ-31369786-9; Cooperativa Marchando hacia Adelante; Cooperativa Constructora Dominguín; Cooperativa Renacer Hermanos Hernández; Cooperativa El Palmar; Cooperativa 5 Estrella; y Cooperativa La Paz de Dios, cuyos datos de constitución no disponemos.
-I-
SINOPSIS DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09-04-2018, se recibe por ante este Tribunal, demanda por DESALOJO DE FUNDO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL GIGI C.A. (Folios 1 al 146).
Entre los fundamentos de hechos y de derecho en que se sostiene la pretensión, alegados por los apoderados judiciales de la parte demandante, se encuentran los siguientes:
Que para el año 2006 y casi todo el 2007, el fundo “SAN ANTONIO”, propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. se encontraba absolutamente productivo, esto es, en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de su capacidad, efectuándose las inversiones necesarias para contar con instalaciones, condiciones y políticas de trabajo (manejo de potreros y recursos hídricos, ejecución de planes sanitarios, incentivos y óptimas condiciones laborales para los trabajadores, entre otras) destinadas a la producción de ganado de ceba.
Que la Empresa vendía mensualmente ciento cincuenta (150) toros gordos con un peso promedio de quinientos kilogramos (500 kg c/u) para beneficio,
Que no obstante encontrarse el fundo en condición productiva, en fecha 29 de marzo de 2007, los miembros de Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes conformada por las asociaciones cooperativas que se demandan, denunciaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORTY) la falsa ociosidad del predio. El procedimiento legal de determinación de tierras ociosas determinó que el fundo “SAN ANTONIO” se encontraba productivo y la ORTY ordenó el cierre administrativo correspondiente.
Que ante ello, los miembros de Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes, intentaron durante meses ingresar al predio mediante actos terroristas y violentos, amenazando a los trabajadores, cometiendo delitos contra las personas y la propiedad .
Que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional del Tierras (INTI) mediante acto administrativo emanado de su Directorio, en sesión Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, acordó el Rescate por Circunstancias Excepcionales, con una medida de aseguramiento sobre el fundo “SAN ANTONIO”, siendo desalojados de forma violenta bajo amenaza tanto sus propietarios como sus trabajadores, permaneciendo allí los semovientes, maquinarias, equipos e implementos agrícolas, y otros activos propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. que resultó imposible retirar para el momento y finalmente se perdieron todos en manos de los ocupantes irregulares
Que el aludido acto administrativo írrito, a petición de la representación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. fue revisado por el Directorio del INTI el 6 de junio de 2017, oportunidad en la cual el Directorio de ese Instituto Nacional en aplicación de la potestad de autotutela administrativa, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12,declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001.
Que hasta la fecha de interposición de la presente acción, las personas naturales y jurídicas aquí demandas, a pesar de haber sido notificadas y encontrarse en pleno conocimiento de la decisión emanada del INTI, habiéndoles sido revocados los instrumentos agrarios que los facultaban para ocupar el fundo “SAN ANTONIO”, haber sido levantada la medida de aseguramiento que les favorecía y haberles sido ordenada su reubicación a otro predio, así como el abandono de las bienhechurías de nuestra representada, dichas personas se niegan a desocupar el fundo.
Que las personas aquí demandas, quienes no tienen legitimidad para ocupar el lote de terreno, se mantienen de forma arbitraria y bajo amenaza en el fundo “SAN ANTONIO”, sin realizar actividad agroproductiva alguna, por el contrario, desde allí efectúan actividades ilícitas tales como la explotación de la reserva forestal con fines comerciales, y otras formas de delito como el desmantelamiento y venta de parte de la infraestructura propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. tales como los galpones, vaqueras, y el sistema de riego, siendo que existen entre los ocupantes irregulares personas vinculadas a la delincuencia organizada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
Que era necesario señalar que nuestra representada durante el período comprendido entre el 7 de junio de 2017 y la presente fecha, ha intentado negociar pacíficamente con los ocupantes irregulares del fundo representados por los ciudadanos Klisber Parra, Jackdy Barboza y Melmoro Graterol, cédulas de identidad números V-15.108.215, V-12.279.219 y V-8.513.153, respectivamente, quienes exigieron el pago de una cantidad exorbitante en Dólares de los Estados Unidos de América, pues de lo contrario no saldrían del fundo. De igual forma, amenazaron a nuestra representada con usar armas de fuego contra sus representantes, trabajadores y autoridades policiales y militares que pretendieran ingresar al predio.
Que la negativa violenta y arbitraria de los ocupantes irregulares de desocupar el fundo “SAN ANTONIO” impide el ingreso pacífico de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al predio de su propiedad, sobre el cual tiene el firme propósito y legitima obligación de recuperar, a través del reinicio de actividades agropecuarias para la producción de alimentos para la población, y la ejecución de un plan de restablecimiento del equilibrio de su ecosistema. Anexamos identificado con la letra “Ñ”, el proyecto agropecuario elaborado por nuestra representada para la recuperación productiva del fundo.
Que ante la negativa arbitraria y violenta sostenida por los ocupantes irregulares aquí demandados de desocupar el fundo “SAN ANTONIO”, quienes se mantienen allí bajo amenaza ejercida contra nuestra representada, ésta se ve perjudicada de manera directa por los sujetos demandados sufriendo perjuicios patrimoniales y la vulneración de sus derechos subjetivos constitucionalizados entre ellos su derecho-deber de coadyuvar con el Estado en garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, lo que también la coloca en una especial situación de hecho que la legítima para ejercer la presente acción de desalojo.
Que en efecto, DEMANDAMOS EL DESALOJO de las personas naturales y jurídicas que ocupen el fundo “SAN ANTONIO”, propiedad de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., debido a que no se encuentran autorizadas de acuerdo con la Ley por el ente competente en materia agraria, esto es el INTI, para ocupar el predio ni las bienhechurías allí existentes, también propiedad de nuestra representada.
Que era por todas las razones aquí descritas que, en atención a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República, los demandados deben ser desalojados DE INMEDIATO del fundo “SAN ANTONIO”. Y así lo solicito.
Que el desalojo de los demandados resultaba ejecutable, toda vez que se demostraba que el fundo “SAN ANTONIO” era un predio de origen privado y era propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., sobre el cual fueron revocados los instrumentos agrarios que habilitaban a los demandados para permanecer allí,
Es de resaltar, que los representantes judiciales de la parte demandante, en el capítulo referido al Petitorio de la demanda, solicitan a este Tribunal DESALOJE, DESOCUPE y DEJE LIBRE totalmente de bienes y de personas el inmuebleconstituido por el fundo denominado “SAN ANTONIO” propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. ubicado la carretera Farriar-Pueblo Nuevo, sector Charípanodel Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie deUN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la indicada demanda, siendo anotada bajo el N° A-0590, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folios 147 al 149).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, admite a sustanciación la demanda interpuesta, ordena las citaciones de las partes codemandadas para dar contestación a la demanda, del mismo modo acuerda abrir cuadernos separados de medidas, para sustanciar las que fueron solicitadas, de manera incidental, en el libelo de demanda (Medida Cautelar de Protección Ambiental y Medida Cautelar Innominada e Innovativa de Restitución Provisional del Fundo San Antonio). (Folios 150 al 153).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, el Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, actuando en la defensa judicial de los codemandados, procede a dar formal contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado a esos efectos ante el tribunal.
En el marco de las actuaciones desplegadas en el Cuaderno Separado de Medida de Protección ambiental, este tribunal mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2018, acordó llevar a cabo la practica de Inspección Judicial y Experticias sobre el Fundo San Antonio, a los fines de atender los aspectos de conservación y preservación del ambiente, la biodiversidad y de los recursos naturales, así como para establecer la caracterización de la producción agrícola vegetal y/o animal que pudieran existir en dicho fundo, todo lo cual tendría lugar en fecha 22 de junio de 2018. A estos fines se libraron oficios al Ministerio de Ecosocialismo y Agua, ORT- Yaracuy, Guardería Ambiental del Comando de Zona N° 14 de la GNBV, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Yaracuy.
En esa misma fecha (07-06-2018), este tribunal emite sentencia Interlocutoria en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar Innominada e Innovativa de Restitución Provisional del Fundo San Antonio, por el cual Niega la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO, solicitada, ubicado la carretera Farriar-Pueblo Nuevo, sector Charípano del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo.(folios del 09 al 23).
En fecha 18-06-2018, los representante judiciales de la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., Apelan de la decisión interlocutoria emitida en el Cuaderno Separado de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”. (Folios del 28 al 31 y sus Vueltos).
En fecha 20-06-2018, este tribunal Oye en Un Solo Efecto, la Apelación presentada por los representantes judiciales de la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., en el Cuaderno Separado de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, ordenándose remitir las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado de Medida, al Tribunal de Alzada.(Folios 32 y 33).
En fecha Tres (03) de Julio de 2018, este Juez, se Inhibe formalmente para continuar con el conocimiento de la presente causa. A estos efectos se Formó Cuaderno de Inhibición, siendo remitido para su pronunciamiento, al tribunal de Alzada. (Folios 203 al 211 Pieza. Principal.).
En fecha 04 de julio de 2018; el Juez adscrito a este Juzgado de acuerdo al artículo 84° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 20° del artículo 82° ejudem, se Inhibió formalmente de continuar conociendo el presente juicio. Asimismo ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario, en copia certificada el acta de Inhibición y las copias que la parte accionante señale en su oportunidad; a los fines legales consiguientes. (Folio 203 al 211).
En fecha 10 de julio de 2018, la parte accionante mediante escrito negó que haya pretendido generar presión dentro del ánimo y tranquilidad del Juez según sus expectativas plateada en su Inhibición. (Folios 213 al 214).
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió oficio N° JSA-039/2018, de fecha 10 de julio de 2018, remitido por el Juzgado Superior Agrario a los fines de solicitar copia certificada del libelo de la solicitud de medida de protección que cursa en el presente expediente. Seguidamente este Juzgado en fecha 11 de julio de 2018, ordenó remitir la información solicitada según oficio N° JPPA-0274/2018. (Folio 215 al 218).
En fecha Diez (10) de Julio de 2018, este tribunal, acuerda de manera oficiosa, la apertura de un expediente particularizado, asignándosele la nomenclatura interna A-0604, a fin de sustanciar Medida de Protección Ambiental, sobre el Fundo San Antonio, habida cuenta de la imposibilidad de continuar con las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medida de Protección Ambiental, que se lleva en la causa por Desalojo de Fundo, incoada por la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., en virtud de haber quedado suspendidas las actuaciones procesales, por fuerza de la Inhibición planteada. Cabe destacar, que fueron recibidos los respectivos informes de Experticias, tanto del INSAI, como del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo – Yaracuy, este ultimo agregado al señalado expediente N° A-0604, en fecha 19 de septiembre de 2018, por lo que el tribunal, se dispone a proferir sentencia, que estima este juez, saldría publicada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2018, Trece (13) de Julio de 2018, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profiere sentencia, por el cual declara Con Lugar la Apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el Cuaderno Separado de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, se Revoca la decisión proferida por este tribunal, y se ordena a este tribunal, “cumplir con el principio de inmediación”.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2018, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profiere sentencia, en la Inhibición planteada, declarándola Sin Lugar.
Dentro de las actuaciones judiciales desplegadas en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar de Protección Ambiental, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2018, se practicó parcialmente Inspección Judicial ordenada oficiosamente, en el Fundo San Antonio, ubicado la carretera Farriar-Pueblo Nuevo, sector Charípanodel Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupado por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo, del mismo modo se dio comienzos a las practicas de las Experticias, bajo la dirección del tribunal, y sobre los específicos puntos de hechos, debidamente establecidos para estos propósitos
En fecha Diez (10) de Agosto de 2018, este tribunal emite auto en la pieza principal que contiene la causa, en el que se ordena la continuidad de las actuaciones procesales, en el estado en que se encuentran, y del mismo modo, reprogramándose la celebración de la Audiencia Preliminar, que había sido fijada para la fecha 26 de Junio de 2018, estableciéndose una nueva oportunidad para ello, lo cual se llevaría a cabo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y notificar a las partes del acto; siendo celebrada la audiencia en fecha 23 de febrero de 2018, tal como consta en acta que cursa desde el folio 33 hasta el folio 34 ambos inclusive. (Folio 224 al 227).
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó librar el oficio N° JPPA-0335/2018 al Juzgado Superior Agrario, a los fines de solicitar información sobre si ante este Juzgado es llevada causas que guarden relación con el presente juicio.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales el oficio N° JSA-512/2018, emanado del Juzgado Superior Agrario, en repuesta a la información solicitada por este Juzgado antes señalada, mediante el cual el referido Juzgado, hace del conocimiento a este tribunal, que por ante esa Superioridad Judicial, cursa una causa referida a RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULUDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta N° 001 de fecha (06-06-2017). Cuya causa es llevada en expediente: “JSA-2017-000409”, nomenclatura particular de ese Juzgado. (Folio 229 al 232).
En fecha 21 de septiembre de 2018, la parte accionante solicito por ante este Juzgado se anticipe la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2018, que se convoque a una mesa de negociación y acuerdo entre las partes del presente juicio. Posteriormente en fecha 28 de septiembre este Juzgado pudo constatar que revisada la agenda llevada por el Tribunal pudo constatar que no puede adelantar el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo en fecha 03 de octubre de 2018, según lo peticionado por la parte accionante señalo oportuno que la oportunidad para fijar la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio será en el acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 233 al 237).
En fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó librar el oficio N° JPPA-0383/2018 al Juzgado Superior Agrario, a los fines de solicitar información sobre el estado del expediente JSA-2017-000409, llevado por ante esa Instancia Superior. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó mediante diligencia consignó copia del oficio debidamente entregado. (Folio 238 al 241).
En fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado celebro el acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folio 244 al 246).
En fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado recibió oficio N° JSA-603/2018, emanado del Juzgado Superior Agrario, por el cual se le da repuesta a la información solicitada por este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2018, según oficio N° JPPA-0383/2018. (Folio 246).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración al aspecto medular de lo debatido en la presente causa, este jurisdicente luego de un ponderado estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede precisar que el objeto de la pretensión que origina el contradictorio procesal, estriba en una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, y que se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vale decir que la parte demandante, empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., pretende en efecto, EL DESALOJO de las personas naturales y jurídicas que ocupan el fundo “SAN ANTONIO”, del cual manifiesta ser su propietaria, debido a que los actuales ocupantes, no se encontraban autorizados, de acuerdo con la Ley por el ente competente en materia agraria, esto es el INTI, para ocupar el predio ni las bienhechurías allí existente
La parte demandante, dentro de la fundamentación de los hechos y el derecho en que sostiene su pretensión, establece entre los aspectos más resaltantes, que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional del Tierras (INTI) mediante acto administrativo emanado de su Directorio, en sesión Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, acordó el Rescate por Circunstancias Excepcionales, con una medida de aseguramiento sobre el fundo “SAN ANTONIO”, siendo desalojados de forma violenta bajo amenaza tanto sus propietarios como sus trabajadores, permaneciendo allí los semovientes, maquinarias, equipos e implementos agrícolas, y otros activos propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. que resultó imposible retirar para el momento y finalmente se perdieron todos en manos de los ocupantes irregulares
Que el aludido acto administrativo, a petición de la representación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. fue revisado por el Directorio del INTI el 6 de junio de 2017, oportunidad en la cual el Directorio de ese Instituto Nacional en aplicación de la potestad de autotutela administrativa, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12,declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001.
Que hasta la fecha de interposición de la presente acción, las personas naturales y jurídicas demandadas, a pesar de haber sido notificadas y encontrarse en pleno conocimiento de la decisión emanada del INTI, habiéndoles sido revocados los instrumentos agrarios que los facultaban para ocupar el fundo “SAN ANTONIO”, haber sido levantada la medida de aseguramiento que les favorecía y haberles sido ordenada su reubicación a otro predio, así como el abandono de las bienhechurías, pertenecientes a esa empresa, dichas personas se negaban a desocupar el fundo en cuestión.
Que las personas demandas, quienes no tienen legitimidad para ocupar el lote de terreno, se mantienen de forma arbitraria y bajo amenaza en el fundo “SAN ANTONIO”, sin realizar actividad agroproductiva alguna, por el contrario, desde allí efectúan actividades ilícitas tales como la explotación de la reserva forestal con fines comerciales, y otras formas de delito como el desmantelamiento y venta de parte de la infraestructura propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. tales como los galpones, vaqueras, y el sistema de riego, siendo que existen entre los ocupantes irregulares personas vinculadas a la delincuencia organizada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
Que la negativa violenta y arbitraria de los ocupantes irregulares de desocupar el fundo “SAN ANTONIO” impide el ingreso pacífico de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al predio de su propiedad, sobre el cual tiene el firme propósito y legitima obligación de recuperar, a través del reinicio de actividades agropecuarias para la producción de alimentos para la población, y la ejecución de un plan de restablecimiento del equilibrio de su ecosistema. Anexamos identificado con la letra “Ñ”, el proyecto agropecuario elaborado por nuestra representada para la recuperación productiva del fundo.
Que era por todas las razones aquí descritas que, en atención a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República, los demandados deben ser desalojados DE INMEDIATO del fundo “SAN ANTONIO”. Y así lo solicito.
Que el desalojo de los demandados resultaba ejecutable, toda vez que se demostraba que el fundo “SAN ANTONIO” era un predio de origen privado y era propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., sobre el cual fueron revocados los instrumentos agrarios que habilitaban a los demandados para permanecer alli.
Ahora bien, observa este juzgador, que del extracto que acabamos de hacer de las argumentaciones contenidas en el escrito libelar, la acción de Desalojo de Fundo, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. se sustenta como premisa fundamental, en las consecuencias inmanentes y derivativas del Acto Administrativo de Efecto Particular, emanado del Directorio del INTI, en fechal 6 de junio de 2017, oportunidad en la cual el Directorio de ese Instituto Nacional en aplicación de la potestad de autotutela administrativa, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12,declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001
De acuerdo a tales circunstancias, fue por lo que este juzgador, en el norte de garantizar una efectiva tutela del derecho a las partes, hizo el requerimiento de información ante la instancia superior agraria, a objeto de poder verificar, si existía RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULUDAD, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta N° 001 de fecha (06-06-2017), resultando, que ese Tribunal Superior Agrario, mediante oficio emitido Nº JSA-512-2018, de fecha 20 de Septiembre de 2018, hace del conocimiento a este tribunal, que por aquella instancia jurisdiccional, cursaba una causa referida a RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULUDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta N° 001 de fecha (06-06-2017), y cuya causa es llevada en expediente: “JSA-2017-000409”, nomenclatura particular de ese Juzgado. Del mismo modo, en fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado recibió oficio N° JSA-603/2018, emanado del Juzgado Superior Agrario, por el cual se le da repuesta a la información solicitada por este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2018, según oficio N° JPPA-0383/2018, expresándose en el contenido de dicho oficio lo siguiente:
“(…)
Me es grato dirigirme a usted, luego de extenderle un cordial y respetuoso saludo, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº JPPA-0383/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, recibido por ante este despacho en fecha 23 de octubre del presente año, relativo al estado en que se encuentra el expediente judicial citado en el asunto; en tal sentido paso a informar lo siguiente:
1.- JSA-2017-00409. Unión Cooperativa Comunera Afrodescendientes José Leonardo Chirinos Veroes; en fecha 11-10-2017, interponen Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo emanado del INTI, aprobada en sesión ordinaria Nº ORD804-17 punto de cuenta Nº001 de fecha (06-06-2017).
2.- en fecha 14 de agosto 2018, el apoderado judicial de Instituto Nacional de Tierras Abogado HENRY JACOB MOTA, mediante diligencia en expediente judicial JSA-2017-000409, expone: “consigno en este acto copias fotostática de notificación de la decisión emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-972-17 de fecha 11-7-2018, en el cual se reconoce la Nulidad absoluta del acto administrativo dictado en sesión 869-17 de fecha 17 de septiembre de 2017, objeto de la presente causa en consecuencia vista dicha decisión del directorio solicito se declara por este Tribunal el decaimiento de la causa (…)”
3.- en esa misma fecha 14 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil agroindustrial GIGI, C.A, mediante diligencia expone: “… vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del INTI el día de hoy, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el desistimiento de la presente causa dado que consigna notificación del acto administrativo emanado del INTI el 11 de julio de 2018, en sesión Nº 972-18, punto de cuenta Nº01, en virtud de lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina patria, por tratarse de un acto reeditado, SOLICITO a este Tribunal desestime dicho pedimento del apoderado judicial del INTI (…)”
4.- culminado como fue el receso judicial, este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, proveyó lo siguiente: “… visto lo peticionado ut supra señalado, en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes se deja constancia que tales pedimentos serán proveído como un hecho sobrevenido de la litis, es decir, como punto previo del asunto, visto que de ser procedente el decaimiento del objeto se produciría respecto de la pretensión de nulidad y no del acto, debido que ya este último no sería susceptible de ser anulado por este órgano Jurisdiccional…”
5.- en fecha 03 de octubre de 2018, este Juzgado Superior Agrario procedió a Dictar sentencia en la cual declaro “SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Reedición del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº ORD-972-18, de fecha 11 de julio de 2018, punto de cuenta Nº01. TERCERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, admitido y sustanciado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (11-10-2017), comprobada la revocatoria del acto administrativo dictado en sesión Nº ORD-804-17, punto de cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la Resolución emanada del mismo ente en Sesión Nº ORD-972-18 de fecha (11-07-2018), en deliberación del punto de cuenta Nº 01.
6- En fecha 10 de octubre de 2018, la Abogada Isabel Rodrìguez en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI, C.A., presente ante la Secretaria de este Juzgado Superior escrito de Apelación, a la sentencia dictara por este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2018, constante de seis (06) folios útiles.
7.- En fecha 16 de octubre de 2018 este Juzgado Superior, dictó auto informándole a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, (PGRBV y INTI), se pronunciará sobre las apelaciones ejercidas en fecha 10 de octubre de 2018.
2.JSA-2018-000439 AGROIDUSTRIAL GIGI C.A., Nulidad de los Decretos dictados por el Consejo Municipal del Municipio Veroes, y por el Alcalde del Municipio Veroes, mediante el cual manifiesta el apoyo y restricto a la comunidad afrodescendientes, y exhorta al Instituto Nacional de Tierras INTI, reconsidere sobre el acto dictado en fecha septiembre 2017, conjuntamente con la abstención de la ORT Yaracuy de ejecutar dicho acto.
1.-En fecha 01 de Octubre de 2018, el Abogado Henry Mota en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, solicitó el decaimiento de la causa por cuanto el su representado había dictado un nuevo auto y por notoriedad judicial dicho acto reposa en el expediente judicial JSA-2017-000409 nomenclatura de este Juzgado Superior.
2.-En fecha 08 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior dicto sentencia declarando “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, intentado por la Abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROIDUSTRIAL GIGI C.A., contra el decreto Nº AMV-D-008-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017 dictado por el ciudadano Cesar Josè Silva, Alcalde del municipio Veroes del estado Yaracuy; el acuerdo Nº 464, de fecha 05 de septiembre de 2017 dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy; así como, para conocer de las abstención por parte del Instituto Nacional de Tierras del cumplimiento del Acto Administrativo dictado mediante el punto de cuenta Nº12, en sesión ORD Nº804-17 de fecha 06 de junio de 2017. SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, admitido y sustanciado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (26/06/2018), comprobada la revocatoria del acto administrativo dictado en Sesión Nº ORD 804-17, Punto de cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la Resolución emanada del mismo ente ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del punto de cuenta Nº 01.
03.-En fecha 18 de octubre de 2018, la Abogada Isabel Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI, C.A., presente ante la Secretaria de este Juzgado Superior Escrito de Apelación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de Octubre de 2018, constante de 08 folios útiles, este Juzgado Superior dicto auto informándole a las partes que una vez que conste en autos las notificaciones es decir, (PGRBV y INTI), se pronunciará sobre la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2018. Es todo, información que se remite a los efectos legales correspondientes (…)”.
Estando por consiguiente, en cuenta y conocimiento este tribunal de la señalada sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio llevado con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULUDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta N° 001 de fecha (06-06-2017), y contenido en expediente llevado por ese tribunal, signado con la nomenclatura “JSA-2017-000409”, y que declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, llevado por ante ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comprobada la revocatoria del acto administrativo dictado en Sesión Nº ORD 804-17, Punto de cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la Resolución emanada del mismo ente ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del punto de cuenta Nº 01, se puede percatar quien aquí juzga, que tal decisión, produce una incidencia negativa directa en el elemento jurídico esencial en que se sustenta la acción por Desalojo de Fundo, y que es llevada en la presente causa por ante este tribunal, ya que el acto administrativo en que se sustentó la acción propuesta, vale decir, el emanado del Directorio del INTI, en fechal 6 de junio de 2017, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de Rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, quedó revocado, mediante Resolución emanada del mismo ente ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del punto de cuenta Nº 01, lo que se traduce, en la pérdida de su vigencia, validez, relevancia y eficacia jurídica, que da al traste, por no tener relevancia jurídica, con las revocatorias de los instrumentos agrarios que fueron otorgados a favor de las personas jurídicas y naturales ocupantes del Fundo San Antonio.
Todo lo anteriormente establecido y relatado, obligan a este juzgador, a tener que pronunciarse respecto a la repercusión que tendría el decaimiento del objeto en el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, en cuanto a la viabilidad jurídica y procedencia de la acción contenida en la presente causa.
Sin embargo, observa este juzgador, que la señalada sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario, ha sido formalmente recurrida, lo que produce una situación sobrevenida de Prejudicialidad en esta instancia de conocimiento de la causa, que implica el deber que tiene este juzgador, de aguardar por el resultado que se tenga de tal apelación. YASÍ SE DECIDE.
Es menester para este tribunal atraer a este razonamiento silogístico, Sentencia, emitida por el tribunal Supremo de Justicia, SPA, de fecha 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones. “… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Así pues, puede decir este jurisdicente que la prejudicialidad tiene una relación con la organización jurisdiccional y son una pretendida unidad del ordenamiento jurídico, su correcta utilización debería asegurar que en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación judicial. Existen situaciones en que el juez va a necesitar elementos de mérito que son análogos a los que estamos planteando porque son distintos en cada proceso, los cuales no pueden obtenerlos dentro de la propia causa, es decir, él requiere para sentenciar el fondo de la causa de elementos sustanciales, sustantivos que no le puedan aportar la causa misma y no le pueden ser aportados porque él no los puede manejar, y que dentro de la diferencia de competencia o la diferencia de rama del poder , el juez de la causa, no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino que tiene que esperar siempre que le den ese insumo, bien sea otro juez o que se lo den la administración. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa. Y así decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior se suspende la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto se cumpla, o resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este tribunal al fondo de merito de la causa.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
Exp.- N° A-0590.
JLQ/clmz/da.-
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