TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0572.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124.
DEMANDA: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
II-
SINTESIS DE LA ACCION PROPUESTA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente demanda MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, intentada por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648, asistido en este por la Dra. ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124, quien manifestó ser poseedor del lote de terreno ubicado en el sector Final de la Carretera la 28 Norte, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, denominado “Doña Pancha” constante de una superficie total de cuatrocientos sesenta y dos hectáreas aproximadamente (462 has), formada por tres (3) lotes que integran una sola unidad de producción, a razón de un primer lote de doscientos cuarenta hectáreas (240 has) alinderada de la siguiente manera: Norte: Fundo Agropecuario de Jaime Fernández y Leonardo Cales, antes Pablo Hernández Gómez; Sur: Fundo Agropecuario de Jaime Fernández antes de Carlos Sira y Juan Álvarez; Este: Fundo Agropecuario de Daniel Rodríguez, antes de José Salih y; Oeste: Fundo Agropecuario de Cándido López y Jaime Fernández, antes de Carlos Sir; Un segundo lote de ochenta hectáreas (80 ha), alinderada: Norte: Lote de terreno ocupado por Obdulio Rodríguez y Jacinto Oviedo; Sur: Lote de terreno ocupado por Fernando Sirito; Este: Lote de terreno ocupado por Bartolo Rodríguez y Oeste: Lote de terreno ocupado por el Dr; y Un Tercer Lote de Ciento Cuarenta y dos hectáreas (142 ha), alinderada de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno ocupado por Carlos Cera; Sur: Lote de terreno ocupado por Hermanos Morales; Este: Lote de terreno ocupado por Jacinto Pernalette y Oeste: Lote de terreno ocupado por Jacinto Pernalette.
Que Desde hace más de Doce (12) años vengo desarrollando una actividad productiva en el lote de terreno supra descrito, a través de la producción agrícola y pecuaria, prevaleciendo la pecuaria específicamente en Ganado bovino, para comercialización y para coadyuvar a la soberanía agroalimentaria de la región en el rubro cárnico, de manera ininterrumpida, generando en esta unidad de producción empleos directos e indirectos de manera constante, pero en los últimos días, se ha hecho eco de rumores que indican la posible intención de personas foráneas de irrumpir en dicha unidad ( a modo de invasión a la propiedad), de lo cual desconozco el motivo original, por cuanto allí, pese a lo irregular del terreno, puesto que el mismo cuenta con menos de treinta por ciento (30%) de su superficie plana y siendo el resto lomas y cerros, se viene generando una producción sostenida, y es por esto que hago uso de las herramientas jurídicas que me acogen en este tenor.
Actualmente el lote cuenta con: cercado de cinco (05) pelos de alambre, división interna en potreros con sus respectivas cercas, corrales con embudo y manga, lagunas, pozo artesanales, postes con alumbrados monofásicos, casas, caney y piscina, galpones, sembradíos de pasto estrella, brisanta, guinea, humídicola y bombaza.
Por esas razones, solicito a su competente autoridad jurisdiccional, acuerde la medida cautelar autónoma, sin requerir la interposición simultanea o posterior de una demanda, e innominada de protección a la producción para que cesen las amenazas y los actos a la paralización, ruina, deterioro o destrucción de la producción que se viene desarrollando in situl Solicito a este digno Tribunal lo siguiente:
1. Admita la presente solicitud conforme a Derecho.
2.Acuerde la Medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Final de la carretera La 28 Norte, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, denominada “Doña Pancha” constante de una superficie total de cuatrocientos sesenta y dos hectáreas aproximadamente (462 Ha.), del cual soy poseedor y pisatario.
3.Practique una inspección al lote de terreno “Doña Pancha” en la que constante la producción que se viene desarrollando, y declare que ésta se encuentre productiva.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por recibida la presente demanda contentita de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION., en fecha 28/09/2017, intentado por el Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648 debidamente asistido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 09).
En fecha 03/10/2017, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0572, nomenclatura particular de mismo previa su lectura por Secretaria, seguidamente en fecha 06/10/2017, este Juzgado Admitió la presente causa, y fijo el día 15/11/2017 a las 09:00 a.m. a fin de practicar Inspección Judicial, para lo cual se libro oficios a Nros JPPA-0527 y 0528/2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Administrativa Regional. (Folio 10 al 13).
En fecha 15/11/2017, este Tribunal practico Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida. (Folio 14 al 15).
En fecha 14/11/2018, mediante auto se ordeno agregar informe técnico relativo a Inspección Judicial realizada al Fundo “Doña Pancha”, ubicado en el sector final de carretera La 28 Norte, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, constante de tres (03) folio útil, realizado por el ciudadanos RICARDO SANCHEZ, adscritos a la Oficina regional de Tierras. (folios 17 al 20)
-IV –
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo relativo a la competencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar un breve análisis sobre lo referente a la competencia territorial en materia agraria.
En ése sentido quien aquí decide observa lo siguiente:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes.
Por su parte, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, el presente Deslinde Judicial, debe tramitarse conforme al artículo 937 y siguientes previstos en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en efecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Cursivas de este Tribunal).
A su vez, reza el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).
La doctrina venezolana generalmente aceptada define, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Eduardo J. Couture define la competencia “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".( Cursivas de este Tribunal).
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque se encuentra ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.}
C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
-V-
DE LAS MOTIVACIONES JURIDICO LEGALES CONTENIDAS EN EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2017, EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL QUE LA DEMANDA MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Recibida como fuera por esta instancia jurisdiccional la presente demanda por MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, , formulada por el Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648, este Tribunal en fecha 6 de Octubre de 2017, admitió a sustanciación la presente causa, a los efectos de establecer la competencia de este juzgado dado que la misma está determinado por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, tomando en consideración, que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva en un referido lote de terreno con vocación agraria, se encuentra dentro de la esfera competencial de la jurisdicción agraria, en razón del fuero atrayente agrario, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
De tal manera, que este tribunal en el ámbito de sus facultades competenciales, con miramiento al soporte documentario que la demandante acompañara adjunto como instrumentos probatorios del derecho pretendido, al momento de presentar propiamente la demanda de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, ante esta instancia jurisdiccional, especialmente, al que corre incorporado al folios (5 al 09), del presente expediente, referido Copia simple de documento de Venta donde el ciudadano JAIME FERNANDEZ DE ABREU venezolano mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 14.998.198, da en venta al ciudadano al ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648, unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una finca denominado “Doña Pancha”, ubicada en el asentamiento campesino Ferrocarril Bolivar lote II sector Yumare, Municipio Silva estado Falcón..
Estima este Juzgador necesario resaltar, que cuando se trata de asuntos relacionados con actividad agraria, en los cuales se ventilan conflictos entre particulares, la competencia corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, toda vez que el procedimiento agrario constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, siendo que al tratarse de la materia agraria el legislador estableció facultades especiales a los jueces de dichas competencias, no sólo para conocer de recursos que se intenten contra particulares, sino contra entes administrativos agrarios, partiendo del punto y conforme al artículo 151, 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer :
Artículo 151: “…la jurisdicción especial agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley. La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creará una sala especial agraria…”. Artículo 156: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1º. Los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia. 2. La sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”
Artículo 157: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. (Cursiva de este Tribunal).
De acuerdo a estas normas, se puede ver como reviste carácter preponderante la Actividad Agraria, en el establecimiento del conocimiento competencial de la jurisdicción agraria.
- VI-
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD, EN VIRTUD DE LA MATERIA.
Este Tribunal, dando cumplimiento a las pautas procesales establecidas dentro de las actuaciones que aquí se desarrollan, como director del proceso y en aplicación del principio de Inmediación del que se encuentra dotado este jurisdicente, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2017,), lleva acabo la practica de Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector Final de la Carretera la 28 Norte, denominado “Doña Pancha”, constante de cuatrocientas sesenta y dos hectáreas (462 Has) aproximadamente, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy,, y habiéndose cumplido esa actuación procesal, se dejó sentada en acta, que a tal efecto fue levantada, y que corre inserta al presente expediente a los folios 14 y 15, y de la que podemos extraer lo siguiente:
En el día de hoy miércoles Quince (15) de Noviembre de 2017, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, SECRETARIO ABOGADO CARLOS MUJICA y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648, el cual es sustanciada en expediente signado con el alfanumérico Nº A-0572, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se constituyosobre un lote de terreno ubicado en el Sector Final de la Carretera la 28 Norte, denominado “Doña Pancha”, constante de cuatrocientas sesenta y dos hectáreas (462 Has) aproximadamente, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. RICARDO SANCHEZ, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.481.262, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. RICARDO SANCHEZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos. Abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124; y el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, también presentes en este acto, el tribunal deja constancia con el apoyo técnico designado que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola pecuario, en cuyo predio se observo un rebaño de ganado de 94 animales aproximadamente, continuando el recorrido el tribunal con el apoyo técnico pudo observar Cuatro (4) potreros para el pastaje del ganado vacuno delimitados con cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y alambre de púas conformado entre cuatro y cinco pelos de alambre, así mismo en el recorrido este tribunal deja constancia que en una de las cercas divisorias (internas), pudo observar que la referida cerca se encontraba derribadas, así mismo observo en algunos tramos de la referida cerca divisoria la existencia de cortes en el alambre de púas, específicamente en el ala sur oeste del predio, continuando el recorrido el tribunal pudo observar en uno de los potreros vestigios de restos de animales,( osamenta de ganado vacuno), asi mismo el tribunal deja constancia que en los potreros donde se observaron los cortes en el alambre y la cerca derribada, existe una variedad de pastos como bermuda , finalizando el recorrido este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este tribunal agrario, y que hemos referido anteriormente, observa este jurisdicente, que de la misma se desprende, primeramente, que el lote de terreno, presenta vocación de uso agrícola, existiendo instalaciones, procesos, implementos, equipos, maquinaria y actividades agraria, todo lo cual queda corroborado y fortalecido por el Informe Técnico Complementario levantado por el Experto Técnico designado para el apoyo en la realización de la enunciada inspección judicial, Ingeniero Agrónomo RICARDO SANCHEZ, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.481.262, funcionario adscrito a la ORT Yaracuy, recibido por este tribunal en fecha 14/11/2018, y que se encuentra encartado al presente expediente en los folios que van del 18, al 20 inclusive. AsImismo se debe resaltar este juzgador, que el referido informe técnico complementario de la inspección judicial practicada y antes referida, en su contenido se concluye lo siguiente: “El predio inspeccionado se encuentra en el sector, municipio Palmasola del estado Falcon, no se cuenta con una superficie total ya que no se realizo el levantamiento de la poligonal, existe una actividad agrícola animal con 287 animales Bovinos, el lote de terreno está en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL BOLÍVAR LOTE N° 2; Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y está dentro de los ABRAE, ARDI del Valle del Rio Aroa Y Zona Protectora de Sierra de Bobare.” (Cursivas, negritas y subrayado de este tribunal.).
Como se desprende del aludido informe técnico, el bien inmueble referido al predio agrícola objeto de la pretensión protectora cautelar, se encuentra en territorio que no corresponde al ámbito territorial de competencia de este tribunal, lo que es lo mismo sobreviene una circunstancia de incompetencia a este tribunal, que le impide continuar con el conocimiento de el presente asunto. En este particular necesario es traer a colación lo que establece el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; Todo a elección del demandante. (…)”.
La incompetencia por el territorio se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera, o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador, ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, sólo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado. De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso; aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho, es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.
En este mismo orden de ideas, cree necesario este servidor de justicia, resaltar lo que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo respecto al juez natural, es para ello es importante ver la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en el que estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....
omissis...‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) 6) que el juez sea competente por la materia..." (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Competencia por el territorio se determina, en el caso de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas de carácter agrario, por el lugar donde se encuentra ubicado el bien jurídico tutelado, y el bien correspondiente al predio con vocación de uso agrario. En el caso particular se trata de una demanda de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, en un predio que se encuentra fuera del ambito de competencia territorial de este tribunal, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar la incompetencia sobrevenida en razón del territorio, en el conocimiento y resolución de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-VII-
-DECISION-
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo la presente demanda por MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, intentada por el Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.648, sobre un predio denominado “DOÑA PANCHA”.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Tucaras Municipio Silva, estado Falcón.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demandante ejerza, o, no el recurso de Regulación de Competencia, así mismo se ordena su notificación de la presente decisión, entendiéndose que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación debidamente practicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte días (20) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CLMZ.
Exp. A-0572
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