REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2018-000021
En la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad de Bienhechurías consistentes en un Local Comercial, incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.310, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 11.933, contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.405 y contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción:
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de noviembre de 2018, el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, por intermedio de su apoderado judicial abogado Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 11.933, demandó a la ciudadana Yrlanda Gutierrez y a la Corporación Venezolana de Guayana, en acción mero declarativa, fundamentado principalmente en los siguientes hechos que se señalan a continuación:
1. Que como quiera que efectivamente fue su poderdante HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, quien en definitiva construyó las bienhechurias constituidas por el antes descrito y deslindado LOCAL COMERCIAL, éste solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la instrucción de unas Justificaciones Perpetua Memoria, mediante el testimonio de los ciudadanos…..(….), y una vez evacuadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, le solicitó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que considerara suficientes tales declaraciones a los efectos de que se otorgase el TITULO SUPLETORIO suficiente, para asegurar así los derechos de posesión y propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, constituidas por el LOCAL COMERCIAL retro referido.-
2. Que el tribunal señalado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 02 de Agosto de 2007, le otorgó a su representado, salvando los derechos de terceras personas, el solicitado TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias descritas y deslindadas en la solicitud y que no es otra cosa, que el LOCAL COMERCIAL al cual se ha hecho referencia con antelación…
3. Que este TITULO SUPLETORIO acordado a la persona de HENRY FIGUEROA SUCRE, le garantiza el derecho de propiedad y la posesión pacifica sobre el LOCAL COMERCIAL, retro referido, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho.
4. Que con ocasión del juicio de nulidad de titulo supletorio interpuesto en contra de la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, y no obstante proferida sentencia definitivamente firme dictada en dicho proceso en fecha 18 de Abril de 2.007, que en su parte “DISPOSITIVA” declaró categóricamente nulo y carente de valor alguno el Titulo Supletorio instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Junio de 2.000, y mediante el cual, la referida IRLANDA GUTIERREZ se atribuyó la propiedad del local comercial antes descrito y deslindado, ésta misma ciudadana se hizo instruir un nuevo Titulo Supletorio en fecha 19 de Septiembre de 2.009, por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretendiendo nuevamente y en esta oportunidad, mediante este último Titulo Supletorio, acreditarse y oponer a la persona de su mandante y parte demandante en este proceso, la propiedad del antes descrito y deslindado Local Comercial.
5. Que la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, amparada en esta oportunidad en el Titulo Supletorio instruido a su favor en fecha 19 de Septiembre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que versa sobre el Local Comercial suficientemente descrito y deslindado en este escrito de demanda pretende atribuirse la propiedad y la posesión del Local Comercial que constituye el objeto de esta demanda.
6. Que conforme al articulo 555 del Código Civil vigente, opera a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), una presunción “iuris tamtum” de ser ésta la propietaria de las referidas bienhechurias, ya que las mismas están construidas sobre un terreno de su propiedad.
7. Que conforme a esta disposición legal, opera actualmente a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), la presunción legal, de que fue dicha Corporación, la que en definitiva construyó a su solas expensas, las bienhechurias, que como antes ha referido, han sido construidas por su mandante y con dinero de su peculio personal.
8. Que mediante esta acción mero declarativa de certeza de propiedad, quiere disipar ante todas las autoridades de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y concretamente ante ésta y la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, todo género de dudas en lo que respecta a la persona que construyó las bienhechurías y en consecuencia, pretende establecer con certeza y de manera concreta, que fue su mandante, HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, quien en definitiva debe considerarse como propietario de las mismas, por haberlas construidos con dinero de su peculio personal…
9. En relación a esta fundamentación, en su petitorio, el accionante demanda a la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, antes plenamente identificada, como así también a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, para que convenga, o en su defecto, así sea declarado por el tribunal a su cargo, en lo siguiente:
PRIMERO. Que sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 4-B, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), parcela ésta situada a su vez, en la Calle Principal del barrio Buen Retiro, en San Felix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar, alinderada así: NORTE. Con calle principal del Barrio Buen Retiro, que es su frente; SUR: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Antonia Farfán; ESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Katiuska Fernandez, y OESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), donde existe una casa de habitación, propiedad de su representado, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal, construyó unas bienhechurias consistentes en un (1) local comercial.-
SEGUNDO: Que el Local Comercial está construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso revestido de ceramica, puerta tipo Santamaría, constante en su interior de un (1) salón comercial, que tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2) aproximadamente.
TERCERO: Que como consecuencia de haber sido HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, quien en definitiva construyó las bienhechurias consistentes en el Local Comercial antes descrito y deslindado, se le tenga como su único y exclusivo propietario y como consecuencia de ello, tenga derecho a la posesión pacifica, continua, pública y notoria de las bienhechurias antes referidas.
Destaca este Juzgado Superior que la jurisdicción contencioso administrativa venezolana consagra un conjunto de medios procesales de revisión de legalidad, de condena, de interpretación, de resolución de conflictos de autoridades, que integran un sistema universal que tiene su base en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está desarrollado en el artículo 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sobre todo de las amplias facultades otorgadas al Juez para la tutela de los intereses públicos y privados que se integran en las múltiples relaciones sometidas al control de esa especial jurisdicción, se citan:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 8: Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
La amplitud de la jurisdicción contencioso administrativa, así como los poderes del Juez para resguardar tanto los intereses públicos como los privados, determina que la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, es un instrumento que robustece todo el elenco de medios procesales que integran el sistema, en el que igualmente opera como un mecanismo de excepción.
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad de Bienhechurías consistentes en un Local Comercial, por haber sido incoada, entre otras, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) sin establecerse cuantía al respecto.- Así se declara.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1.- Determinada la competencia para conocer sobre la demanda planteada, pasa este Juzgado a revisar si están cubiertos los requisitos de admisibilidad partiendo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual se encuentra consagrada la acción interpuesta, se cita:
“Artículo 16 CPC: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas añadido).
Esta forma de tutela jurídica tiende a buscar la protección de los derechos subjetivos sin esperar que el derecho se halle lesionado por una situación de incertidumbre y se circunscribe a la obtención del reconocimiento del derecho por el órgano jurisdiccional competente sin que el fallo establezca ningún tipo de condena al cumplimiento de una determinada prestación.
El Profesor Arístides Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 117, señala que: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
El carácter excepcional de la acción mero declarativa además de aparecer expresamente señalado en el texto de la norma, ha sido recalcado con reiteración por la doctrina y la jurisprudencia, siendo relevante la opinión del jurista uruguayo Eduardo J. Couture quien señala que para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Congruente con lo antes señalado, puede observarse, a los fines de revisar la admisibilidad de la pretensión mero declarativa, que la norma antes citada (artículo 16 del CPC) exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto al requisito de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han perfilado una doctrina jurisprudencial respecto al mismo, y en ese sentido resulta pertinente traer a colación algunos criterios en relación con este punto:
1. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se dejo sentado lo siguiente:
(…)
“Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas, y por tanto, en este sentido el Juez de la recurrida no mal interpretó el citado artículo 16, cuando expresó que si existe otra acción diferente, sin calificarla de condena o no, la acción de certeza debe ser inadmitida (Sentencia consultada en: COLMENARES MARTÍNEZ, Jorge: “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 1991, pp. 114-120).
2. La Sala de Casación Social, en sentencia número 202 de fecha 21 de junio de 2000, sostuvo para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, señaló lo siguiente:
(…)
“De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
En el caso de autos, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
‘Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado’. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).
‘La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
(…)
De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo Guaremalito para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara”.
3. Por otra parte, en sentencia número 904 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2007, se indicó en relación con el fin de las acciones mero declarativas señalando que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, dispuso:
(…)
“En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.
Observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, que se declare que a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal, construyó unas bienhechurias consistentes en un Local Comercial, y que como consecuencia de haber sido quien construyó las referidas bienhechurias, se le tenga como su único y exclusivo propietario, y como consecuencia de ello, tenga derecho a la posesión pacifica, continua, pública y notoria de las bienhechurias antes referidas, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por lo que la decisión de este Juzgado, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.- En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Congruente con lo antes señalado, observa este juzgado que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta a través de la cual la actora puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o mediante la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad de Bienhechurías consistentes en un Local Comercial, incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ y contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad de Bienhechurías consistentes en un Local Comercial incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ y contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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