REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000058
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.985, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 dictada el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana representada por los abogados: Adriana Cristina Linares Castillo, Alexander Isaias Alvarez Mila, Andrea Nathaly Rojas Rivas, Indira Rosalía Garrido Perez, Leonardo Enrique Correa Hernandez, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael Garcia, Orlando José Antillano Aular, Santry Alejandra Santos Barrios, Susan Celeste Pérez Tovar, Tatiana Patricia Bonilla Ruiz y Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES’
Primera Pieza
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto contenido en la resolución nº SNAT/DDS/ORH-2016-e-003293 dictada el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Cursante del folio 01 al 10 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante del folio 14 al 15 de la primera pieza judicial.
I.3. Por auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.- Cursante al folio 27.
I.4. El veinticinco (25) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigesimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. Cursante del folio 58 al 73 de la primera pieza judicial.
I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 76 al 89 de la primera pieza judicial.
I.6. De la audiencia preliminar. El once (11) de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Pedro José León Arcia, parte recurrente, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 95.
I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2017, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición. Cursante del folio 97 al 112.
1.8. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2018, la parte recurrida consignó Recibo de pago del recurrente correspondiente a la quincena del 30/06/2016. Cursante del folio 131 al 132 de la primera pieza judicial.-
1.9.- Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2018, la parte recurrida consignó expediente administrativo del ciudadano Pedro José León Arcia, así como un (1) CD contentivo del Manual Descriptivo de Cargos del Seniat. Cursante del folio 134 al 251 de la primera Pieza judicial.-
Segunda Pieza:
I.9. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de octubre de 2018, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Pedro José León Arcia, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 09 de la segunda pieza judicial).
I.10. Dispositivo. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2018, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. (folio 18 de la segunda pieza judicial)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano pedro PEDRO JOSE LEON ARCIA, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 dictado el seis (06) de julio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
Alegó el recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo, como para el retiro de la Administración Pública Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no ejerce funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionario de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Administración Pública hace mas de treinta y un (31) años como funcionario de carrera, y como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y que nunca ha recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Alega igualmente que el estatus de funcionario de carrera nunca se pierde, por lo que el derecho a la estabilidad funcionarial tampoco se pierde, pues el mismo hecho de ascender a un cargo de libre nombramiento y remoción implica la ratificación del proceso de ascenso en la carrera funcionarial.-
A tales efectos alega que dicha situación implica la infracción de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por falta de aplicación, así como los artículos 4º y parte in fine del artículo 6º de la Reforma del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) por falsa de aplicación, pues el acto administrativo funcionarial se dictó bajo el falso supuesto de que ingresó a la Administración Pública directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es falso, pues ingresó en forma previa a un cargo de carrera y así se mantuvo.
Alega igualmente que en esa situación fue ascendiendo hasta llegar al último cargo, falso supuesto que tampoco permite su retiro de la Administración Pública conforme se dispone en el artículo 22 (El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera) de la norma descrita (Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) remoción llevaría consigo el deber de devolverlo a su anterior e inmediato cargo de carrera, y si no es posible se debe iniciar el proceso de reubicación.- Lo que implica, según alega, que el órgano administrativo infringió el deber de respetar la estabilidad funcionarial, por lo que dichas normas fueron infringidas por la Resolución recurrida, situación que incide en la nulidad de la misma, siendo en consecuencia irrito el acto administrativo que ordena su retiro de la administración pública sin el respeto a la estabilidad en la función pública.-
Además alega que si de retiro se tratara, la razón debió haber sido la jubilación, y para el caso de no ser procedente la jubilación se ha debido ubicarlo en el último cargo de carrera a la espera de la inmediata jubilación.-
En este sentido alega que ingresó (01/06/1985) hace mas de treinta (30) años, específicamente 31 en la Administración Pública, que en esa época estaba a cargo del Ministerio de Hacienda, por lo que ante esa gran trayectoria tiene ganado el derecho a la jubilación.-
Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación, según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho. Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas de las razones de hecho nada se establece, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, y por tanto el acto administrativo funcionarial nació de hecho infestado de nulidad absoluta.
Denuncia igualmente el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto el órgano administrativo como base de su retiro de la Administración Publica fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.- Señala en este mismo sentido que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria que dispone ( “El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del dia siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones…”), y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.
Alega en este mismo sentido, que se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los Funcionarios de Carrera a la estabilidad funcionarial.-
Igualmente alega el recurrente que, sin renunciar al alegato en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario la agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).- En este mismo sentido señala que, la normativa legal y reglamentaria sólo dispone en forma primaria el supuesto de la remoción del cargo, mas no el supuesto del retiro de la Administración Pública, por lo que luego de su remoción, y antes de su retiro, debió la Administración, si entiende que su cargo era de confianza, ubicarlo en su anterior y último cargo de carrera y, sólo si esto no era posible debió haber tramitado el procedimiento de reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía por un período de treinta (30) días, todo para dar y brindar la estabilidad funcionarial, aplicando para ello las normas previstas en los articulos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).-
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y conforme a tal nulidad pide como accesorio en virtud de sus años de servicio se le otorgue el beneficio de la jubilación, con lo cual si obraría su retiro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y en caso de que sea improcedente la jubilación solicita se le reincorpore al cargo ocupado al momento de la remoción y retiro, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación pública funcionarial.-
II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-
Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-
A tales efectos alega que, el querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de ese Servicio Autónomo.-
En este mismo sentido señala que, el querellante se encontraba ubicado dentro de la División de Contribuyentes Especiales, estando las funciones de dicha División expresadas en el artículo 102 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:
Artículo 102.- La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:
1.- dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluidas el pago del impuesto.
3. Ordenar, supervisar y controlar las funciones y procedimientos aplicados en la División, así como la ejecución de los programas específicos de recaudación, informática y asistencia la contribuyente;
4. Mantener actualizada la información correspondiente al Registro de Información Fiscal RIF de los contribuyentes;
5. Distribuir a los contribuyentes especiales los formularios, instrucciones, etiquetas, autos adherentes y todo el material necesario para el cump0limiento de sus obligaciones;
6. Recibir y procesar5 las declaraciones y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias de los contribuyentes calificados como especiales de su competencia;
7. Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan;
8. Realizar la gestión del cobro de la deuda relativa a los contribuyentes calificados como especiales de su competencia;
9. Conceder acuerdos de pago y controlar su cumplimiento;
10. Dar seguimiento y controlar la gestión de cobro hasta la etapa de la cobranza coactiva o del recurso;
11. Firmar tramitar y sustanciar las solicitudes de los contribuyentes especiales relativas al reintegro de impuestos, cesión y compensación de créditos;
12. Mantener actualizados los registros de la Cuenta-Corriente de los contribuyentes especiales;
13. Mantener actualizados el sistema de información estadístico de los contribuyentes especiales;
14.…omissis…..15…omissis…..16…0missis….17….omissis….17…omissis….18…omissis…19…..omisssis….
20. Las demás que se le atribuyan.-
Igualmente procede la representación judicial del ente recurrido a hacer mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, en los cuales, según señala, se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
1.- Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes, en materia tributaria, con calidad, respecto y eficiencia.
2.- Canalizar a través del correo electrónico los requerimientos técnicos, tributarios y aduaneros, los cuales no fueron resueltos por el nivel I (02000 SENIAT), diariamente.
3.- Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías, enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones.
4.-Realizar la anulación de las declaraciones interpuestas por los contribuyentes, a través del portal fiscal en la aplicación ISENIAT, sin errores ni omisiones.
5. Dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes y/o organismos públicos, consejos comunales, con un máximo de claridad y eficiencia, según las necesidades.-
A tales efectos señala que, quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, por lo que conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.-
En este sentido alega que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
En relación a la motivación del acto, señalan que el acto está debidamente motivado, los cuales fueron del conocimiento del recurrente quien a razón de ello efectuó la presente acción.-
Igualmente señalan que el querellante alegó simultáneamente el vicio de falso supuesto de derecho así como la motivación del acto, por lo cual debe señalarse que estos alegatos resultan contradictorios ya que ambos se enervan entre si, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo.-
En relación al vicio de falso supuesto de derecho señalan que en el caso de autos significaría que el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, al dictar el acto recurrido incurrió en una errada interpretación de los artículos 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende de tales normas que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.-
Asimismo alega la representación judicial del ente recurrido que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03293 de fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones acordó remover y retirar al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
Primero: Que el recurrente ingresó a presentar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de junio de 1985 como Fiscal de Rentas III, según se evidencia de Planilla de Relación de Cargos suscrita por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas de fecha 24-02-2003; así como de la Planilla de Movimiento de Personal, Tipo de Movimiento –Ingreso con fecha de preparación 07-05-1985; que mediante Planilla de Movimiento de Personal Tipo de Movimiento – Ascenso fue propuesto del cargo de Fiscal de Rentas III al cargo de Fiscal de Rentas IV con fecha de preparación once (11) de agosto de 1987; que mediante Memorando de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1991 signado Nº 151 suscrito por la Administradora de Hacienda ciudadana Sonia de Figarella dirigida al ciudadano Pedro José León Arcía, por medio del cual se le participa que queda encargado del Sector Hacienda Puerto Ordaz, mientras dure la ausencia de la funcionaria Yaneidy Cornieles que se encuentra de reposo médico; que en fecha primero (1º) de enero de 1995 mediante Planilla de Movimiento de Personal, Tipo de Moviendo – Ascenso- emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el ciudadano Pedro José León Arcia, pasa de Fiscal de Rentas IV a Profesional Tributario, lo que ameritó traslado de la ciudad de Caracas a la Región Guayana; que mediante Comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda (SENIAT), se designa al ciudadano Pedro José León Arcia como Fiscal Nacional de Hacienda con una clasificación de Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Memorando signado Nº GR/RG-341 de fecha cinco (05) de 1995 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos dirigida al Jefe de División de Administración en la cual hace de su conocimiento que el ciudadano Pedro José León Arcia ha sido designado para prestar sus servicios como Jefe de del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, mientras duren las vacaciones del titular; que mediante Memorandum signado Nº GR-DAC-073 de fecha trece (13) de marzo de 1996 suscrita por el Gerente General de Tributos Internos dirigido al ciudadano Pedro León Arcia en la cual es designado como miembro del Comité de Evaluación; que mediante Memorandum signado GR-RG-PO-65 de fecha veintiséis (26) de enero de 1996 suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz dirigido al ciudadano Pedro León Arcia por medio del cual se le comunica que ha sido designado como Supervisor del Grupo Nº 01 de fiscalización; que mediante Resolución Signada Nº 1.302 de fecha veintiséis (26) de marzo de 1997 suscrita por el Superintendente Nacional de Tributos Moraima Campos de Martínez, en la cual se designa al ciudadano Pedro José León como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos; que mediante Memorandum signado GR-RG-DF-704 de fecha veintitrés (23) de octubre de 1997 suscrita por el Jefe División de Fiscalización dirigida al ciudadano Pedro León por medio del cual se le notifica que para el treinta (30) de octubre del referido año se tiene estimado la Juramentación del Nuevo Personal Fiscal; que mediante Memorandum signado Nº GR-RG/PO/91 de fecha cuatro (04) de marzo de 1999 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana ciudadano Gerardo Farias dirigido al ciudadano Pedro León por medio del cual se le participa que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Asistencia al Contribuyente, Puerto Ordaz; que mediante Memorandum signado GRTI/RG/DCA/99/128 de fecha veintiuno (21) de abril de 1999 suscrita por el Jefe de División de Asistente al Contribuyente dirigida al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le designa como Coordinador de Capacitación del Centro de Estudios Fiscales en la Región Guayana, para ejercer eventos de capacitación de esa Gerencia; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/OP/301 de fecha veintidós (22) de julio de 1999 suscrito por el Jefe de División de Administración dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le informa que deberá encargarse de la Coordinación de los Cursos de Capacitación; que mediante Memorandum signado CEF/99/1954 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999 suscrita por el Director del Centro de Estudios Fiscales dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos por medio del cual se le hace reconocimiento y agradece al ciudadano Pedro José León Arcia por su aporte y colaboración en la realización de las actividades que conforman el Programa de Capacitación 1999; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/99/426 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1999 suscrita por el suscrita por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana, por medio del cual se le informa al ciudadano Pedro José Leon Arcia que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Fiscalización en Puerto Ordaz en la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/99/471 de fecha veinte (20) de diciembre de 1999 suscrita por el Jefe de División de Asistencia al Contribuyente dirigidas al Jefe de Administración Oficina de Personal por medio del cual se le notifica cuales funcionarios adscritos a esa División disfrutaran del Horario Navideño en la cual esta incluido el ciudadano Pedro José León Arcia.-
Segundo: Que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/05 de fecha seis (06) de enero de 2000 suscrito por Jefe de División de Administración Región Guayana dirigido al ciudadano Pedro León por medio del cual se le informa que ha sido designado a participar en el Primer Encuentro Nacional de Coordinadores de Capacitación; que mediante oficio signado GRH/UAT/2000/1352 de fecha nueve (09) de agosto de 2000 suscrito por Gerente de Recursos Humanos ciudadano Enny Márquez Castañeda dirigido al ciudadano Pedro José León Arcia, por medio del cual se le notifica del resultado de su evaluación correspondiente al periodo 01-11-1999 al 30-04-2000 fue Dentro de lo Esperado; que mediante Memorandum de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001 suscrito por ciudadano Pedro José León dirigido a la licenciada Josefa Liendo Jefe de la División de Administración por medio del cual le notifica que nunca ha recibido el ¡Carnet de Seguro Social Obligatorio; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/OP/900 de fecha primero (1º) de marzo de 2001 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana ciudadano Gerardo Farias dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le participa que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Contribuyentes Especiales de la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante oficio de fecha once (11) de junio de 2001 emitida por el Centro de Estudios Fiscales correspondiente a la designación del ciudadano Pedro José León Arcia como instructor del curso Precios de Transferencia el cual tendrá una duración de 20 horas y se realizará en las instalaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/2147 de fecha tres (03) de abril de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigida al ciudadano Pedro José León Arcia, por medio del cual se le participa que estará bajo la Supervisión directa del funcionario Rosiel Torres e igualmente se le recuerda que el incumplimiento de las mismas serán sancionadas con amonestaciones; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DF/1869 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002 suscrito por Jefe de División de Fiscalización dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le participa que ha sido de designado para asistir al presidio de la Charla de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Contribuyentes Especiales; que mediante Oficio signado Nº GRH/ 2003/1047 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino dirigido al ciudadano Pedro León, en el cual es Notificado que en el marco de promociones y ascensos que lleva a cabo la Gerencia de Recursos Humanos, se le practico la evaluación desde el 30/08/01 al 30/08/03 basada en la documentación contenida en su expediente personal y en atención a ello ha sido promovido de PT-11 a PT-13; que mediante Oficio Nº GRH/ 2004/0302 de fecha tres (03) de mayo de 2004 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le notifica que en el marco de las promociones y ascensos en la fase de reclamo que lleva a cabo la Gerencia de Recursos Humanos según punto de cuenta Nº GRH/2003-1459 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, se evaluó nuevamente su expediente introducido y se concluyó definitivamente que en esta etapa del proceso no califica para el ascenso en atención a lo expuesto en su solicitud; que mediante Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA-OP-2004 -5673 de fecha veinte (20) de agosto de 2004 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual se le participa que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Contribuyentes Especiales adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; que mediante memorando signado Nº GRTI/RG/DA/2005/5658 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005 suscrito por el Gerente de Tributos Internos ciudadano Félix Johan Molina dirigido al ciudadano Pedro León, en la oportunidad de participarle que ha sido reubicado para que preste sus servicios en la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Escrito de Reconsideración de fecha nueve (09) de octubre de 2006 suscrito por el ciudadano Pedro José León dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicita sea revisado su expediente con sus respectivos anexos, ya que considera que su perfil no se ubica en el cargo que le fue asignado porque no se tomo en consideración la antigüedad y experiencia; que mediante Memorando signado Nº GRTI/RG/DCE/2007/251 de fecha siete (07) de septiembre de 2007 suscrito por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales ciudadano José Gregorio Campos dirigido al ciudadano Richard Gruber Jefe de División Administración - Coordinación de Recursos Humanos, por medio del cual se le informa de los cambios efectuados en la estructuración y designación a las Coordinaciones adscritas a la División de Contribuyentes Especiales; que mediante oficio Nº SNATI/GGA/GRH/DCT/2007/A-950010641 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido al ciudadano Pedro León, por medio del cual es notificado que se le aprobó su cambio de clasificación de cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 con vigencia a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2007; que mediante oficio signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-813-005668 de fecha trece (13) de septiembre de 2012 suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos ciudadano Ronald Ramírez Yeoshen por medio del cual se le notifica que a través de Punto de Cuenta Nº 0868 de fecha doce (12) de septiembre le fue aprobado cambio de clasificación al cargo de Especialista Aduanero Grado 16 a partir de la fecha de su notificación;
Tercero: Que mediante formatos de Evaluación del Desempeño, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha primero correspondiente al períodos 16/06/2008 hasta 07/01/2009; 26/04/2007 hasta 08/01/2009; fecha ilegible hasta 29/10/209; 12/04/2010 hasta 23/11/2010; 11/04/2011 hasta 07/11/2012; 16/04/2012 hasta 02/11/2012; 16/04/2013 hasta 11/09/2013; 14/04/2014 hasta 25/08/2014; 13/04/2015 hasta 06/10/2015, realizada al funcionario Pedro José León Arcia, se evidencian las funciones ejercidas por dicho funcionario en el cargo por él desempeñado para el momento de realizarse tales evaluaciones; que mediante planilla de Objetivos de Desempeño individual (ODI) efectuada al ciudadano Pedro José León Arcia de fecha seis (06) de octubre de 2015 se evidencian las funciones asignadas al funcionario y los resultados arrojados de la evaluación; que mediante Constancia de Trabajo de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015 suscrita por la ciudadana Carmen Cecilia Gil Rincón Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos y a solicitud del ciudadano Pedro José León Arcia hace constar que el mismo ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT en fecha nueve de febrero de 1995, y que ejerce el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos; que mediante Punto de Cuenta signada Nº 0873 de fecha cuatro (04) de julio de 2016 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual se somete a consideración y firma el oficio mediante el cual se notifica la medida de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 al ciudadano Pedro José León; que mediante Resolución signada Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003293 de fecha seis (06) de julio de 2016 dirigida al ciudadano Pedo José León, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se comunica que ha sido Removido y Retirado del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
II.4.- Ahora bien, por cuanto el querellante señala en su demanda, que ingresó a la administración pública aduanera y tributaria como funcionario de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por el querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:
“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)
.
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.
Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el mismo, entre otros aspectos, se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como igualmente la situación en que se encuentran tales funcionarios que ingresaron después de la entrada vigencia de dicha Constitución.-
Por otra parte, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Juzgado Superior, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad….(…)”.
De conformidad con lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, consta en autos la existencia del nombramiento del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA en el cargo de FISCAL DE RENTAS III, lo que demuestra que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en la Dirección General de Rentas – Región Capital, en fecha 01/06/1985 ( Folio 100-101 de la primera pieza judicial).
Asimismo, se desprende de la Planilla de Relación de Cargos (Folio 100 de la primera pieza judicial), fue ascendiendo posteriormente a otros cargos como el Fiscal de Rentas IV como al de Profesional Tributario del Seniat.-
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]
Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” .-
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Pública del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 06 de Junio de 1985, y que el mismo prestó sus servicios hasta el momento que fue notificado del acto de remoción y retiro. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que este ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios, primero en el Ministerio de Finanzas – Dirección General de Rentas – Región Capital, siendo posteriormente trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por más de treinta (30) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso al ciudadano recurrente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa tanto en la Planilla de Relación de Cargos emanada del Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas antes aludida, así como de las documentales referidas a las Planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), que la Administración reconoció expresamente que el recurrente prestaba sus servicios desde el 01 de junio de 1985, con posterior traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 01/01/1995, de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06/07/2016.-
Ahora bien, en el presente caso al ocupar el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, un cargo dentro de la Administración, sin el correspondiente Concurso, éste gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.
Conforme a lo antes expuesto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso público al ciudadano Pedro José León Arcia, y por cuanto este venía ejerciendo funciones en los cargos antes señalados, por más de treinta (30) años para el ente demandado, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, es por lo que en tal virtud de los criterios expresados ut supra él mismo adquirió la condición funcionario de hecho [Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.
II.4.1.- Ante la situación planteada, es evidente que el presente caso es una situación jurídica particular, pues a criterio de este Juzgado Superior, tal y como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios, recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual conforme a los requisitos anteriormente establecidos para considerar que el ciudadano antes mencionado detentaba la condición de un funcionario de hecho y en consecuencia gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como se evidencia de las documentales antes referidas y analizadas, el querellante cuando ingresó primero como Fiscal de Rentas III en fecha 01-06-1985, y posteriormente al ser designado como Fiscal de Rentas IV, así como Profesional Aduanero, y por último como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, no lo hizo a través de la figura del concurso público.
Con base a lo anterior, siendo que el recurrente efectivamente es un funcionario de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar, si dicho funcionario para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera o por el contrario, ostentaba uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción y retiro del mismo.
Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante, en su condición de funcionario Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Orientador Integral, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: “1.- Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes, en materia tributaria, con calidad, respecto y eficiencia. 2.- Canalizar a través del correo electrónico los requerimientos técnicos, tributarios y aduaneros, los cuales no fueron resueltos por el nivel I (02000 SENIAT), diariamente. 3.- Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías, enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones. 4.-Realizar la anulación de las declaraciones interpuestas por los contribuyentes, a través del portal fiscal en la aplicación ISENIAT, sin errores ni omisiones. 5. Dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes y/o organismos públicos, consejos comunales, con un máximo de claridad y eficiencia, según las necesidades; todo lo cual se puede evidenciar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido al querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha desde el 13-04-2015 hasta el 06-10-2015, en el cual se señala lo siguiente:
Periodo del 13 de abril 2015 al 06 de octubre 2015
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia Tributaria, claridad, respeto y eficiencia Aprobado 4 10 40
Canalizar a través del correo electrónico los requerimientos técnicos, Tributarios y Aduaneros los cuales no fueron resueltos pr el nivel I (08000 SENIAT), diariamente Aprobado 4 10 40
Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA ya archivos XML de retenciones de ISLR y Loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones. Aprobado 4 10 40
Realizar la anulación de las declaraciones interpuestas por los contribuyentes a través del portal Fiscal en la aplicación SENIAT, sin errores ni omisiones. Aprobado 4 10 40
Dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes y/o organismos públicos, consejos comunales, con un máximo de calidad y eficiencia, según las necesidades Aprobado 4 10 40
Total 200
Total 60% 240
De la anterior actuación se observa que, el ciudadano Pedro José León Arcia, desempeñándose en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrito a la División de Contribuyentes Especiales Región Guayana, ejercía funciones de Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando así fuese requerido, e igualmente realizar anulaciones de las declaraciones interpuestas por los contribuyentes a través del portal Fiscal en la aplicación SENIAT, entre otras; por lo que evidentemente el cargo que finalmente ocupó el recurrente, requiere de un máximo de confianza, pues se maneja información extremadamente confidencial, ello en virtud de la línea operativa de las labores que en todo caso superaba las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que el ciudadano Pedro José León Arcia para el momento de su remoción ejercía las funciones de un funcionario de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción.- Así se establece.
II.4.2.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por el querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:
II.4.2.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.4.2.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el referido falso supuesto alegado señalando que el querellante ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.-
En este mismo sentido señala la recurrida en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Contribuyentes Especiales en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo en un cargo de carrera y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos hasta llegar al último cargo, por lo que no ejerció ni ejerce ningún cargo de confianza.
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003293, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:
Caracas, 06-07-2018
“Ciudadano
PEDRO JOSE LEON
C.I. Nº V- 6.894.985
Presente.-
Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular:
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Articulo 33 de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el querellante en este sentido, toda vez que si bien es cierto, que él mismo antes de la vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de 1.999, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Aduanera y Tributaria en un cargo de carrera, como lo era el de Fiscal de Rentas III, con lo cual se le consideraba como un funcionario de hecho, que gozaba de la estabilidad provisional o transitoria, por no haber ingresado a la misma mediante concurso, no es menos cierto que dicho funcionario al momento de ser removido y retirado de la Administración Pública, ostentaba un cargo de confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía proceder a su remoción y retiro.- Así se establece.-
II.4.2.3. En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre el falso supuesto de derecho e infracción a la estabilidad funcionarial y el derecho a ser reubicado, también resulta improcedente, por cuanto la estabilidad provisional o transitoria de la cual gozan los funcionarios, que sin haber realizado el concurso, ejercen cargos de carrera antes de la Constitución de 1.999, y por ende son considerados como funcionarios de hecho, no implica dicha estabilidad, la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad, o de agotamiento de las gestiones reubicatorias, ya que tal estabilidad provisoria no implica una equiparación al derecho a la estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios de carrera que hayan ingresado por concurso, ni tampoco conlleva un ingreso a la Administración Pública.-
II.4.2.4. Igualmente resulta improcedente el alegato del querellante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según señala, el acto recurrido fue dictado sin un procedimiento administrativo previo que garantizara tales derechos, toda vez que para la remoción y retiro de un funcionario de confianza, no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario o administrativo previo, por cuanto es potestativo de la Administración remover a un funcionario que desempeñe funciones de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, es decir, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por parte del funcionario competente, distinguiéndose de esa forma, conforme a las mencionadas disposiciones legales, dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen, la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado desestima las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho realizadas por el querellante en contra del acto impugnado, así como por infracción a la estabilidad funcionarial y el derecho a ser reubicado, e igualmente se desestiman los alegatos de violación del debido proceso y derecho a la defensa en la forma efectuada por el querellante. Así se establece.-
III.- Determinado lo anterior, este Juzgado observa que el querellante en su escrito contentivo de la demanda o querella funcionarial alegó que era acreedor del derecho a ser jubilado al tener treinta y un (31) año de servicios, por lo que era la culminación de su relación funcionarial, pero no por remoción y retiro, sino por jubilación.-
En relación al referido alegato, se observa que el recurrente promovió, entre otras, como pruebas la Planilla contentiva de su Relación de Cargos, así como Planilla de Movimiento de Personal, donde se evidencia que el mismo ingresó en fecha 01/06/1.985 como Fiscal de Rentas III en la Dirección General de Rentas de la Región Capital.-
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este sentido debe señalar este Juzgado, que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
De las normas antes transcritas, se desprende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia. Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley que rige la materia.-
Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:
“Artículo 114. Los funcionarios del SENIAT tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia”.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:
“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al establecer:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola). “
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Congruente con lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional N 1392 de fecha 21-10-2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
(…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”…(…)”
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Congruente con el criterio jurisprudencial citado, se observa que desde la fecha de ingreso del querellante Pedro José León Arcia al cargo de Fiscal de Rentas III, esto es, el día 01/06/1.985 hasta la fecha en que es removido y retirado del cargo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 por el Superintendente del SENIAT, esto es, en fecha 06/07/2016, el querellante había cumplido la cantidad de 31 años, un (1) mes y cinco (5) días, razones por las cuales el requisito del tiempo de servicio prestado se encuentra cumplido totalmente, al tener en exceso por años de servicios, la cantidad de seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días .-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en la citada sentencia Nº 1392 de fecha 21-10-2014 dictada por la Sala Constitucional, se observa que en relación a la edad del querellante, cursa a los autos copia de la cédula de identidad del mismo (folio 9 de la primera pieza judicial), donde se evidencia que dicho ciudadano nació en fecha 19-06-1.964, razones por las cuales para la fecha en que se está dictando el presente fallo (15-11-2018), el querellante tiene la edad de 54 años, 4 meses y 27 días, siendo el caso que a la referida edad deben agregársele los seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días de exceso a los 25 años de servicio prestados, toda vez que el referido lapso debe ser tomado en cuenta como si fueran años de edad conforme a lo establecido en el numeral 1º de artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con lo cual se evidencia que con tal sumatoria el querellante alcanza a la edad de 60 años y 6 meses, superándose de esa forma ampliamente la cantidad de años exigidos por la referida disposición legal.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, razones por las cuales dicha jubilación será efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.- Así se declara.
Congruente con lo antes expuesto, y con vista a que en el presente fallo se está acordando el derecho a la jubilación del querellante, este Juzgado declara nula la remoción y retiro del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA.- Así se establece.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Pedro José León Arcia contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en consecuencia, se ordena que el referido ente proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano, la cual será efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003293 dictada el seis (06) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: NULA la remoción y retiro del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA.-
TERCERO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARCIA, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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