REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000067

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.818, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03295 dictada el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular, representado el referido organismo por los abogados: Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03295 dictada el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular. Cursante al folio 01 al 11 de la primera pieza judicial de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 15 al 16 de la primera pieza judicial.

I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.- Cursante al folio 28 de la primera pieza judicial.

I.4. El cuatro (04) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. Cursante del folio 33 al 49 de la primera pieza judicial.

I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 56 al 68 de la primera pieza judicial.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y los abogados Nellys Cabrera y Alexander Álvarez, Inpreabogados Nros. 124.955 y 136.673 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 87 de la primera pieza judicial..

I.7. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, exhibición e informes. Cursante del 92 al 141 de la primera pieza judicial.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2017 la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 143 al 152 de la primera pieza judicial.

1.9. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2018, la parte recurrida consignó recibo de pago realizado al querellante correspondiente a la última quincena del mes de julio de 2016. Cursante al folio 194 de la primera pieza judicial.-

1.10. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo del 2018, la parte recurrida consignó expediente administrativo correspondiente al ciudadano Jaime Cardozo. Cursante del folio 196 al 273 de la primera pieza judicial.-

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia definitiva. En fecha veinticuatro (24) de octubre de de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo, compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 08 de la segunda pieza judicial.)

I.12. Dispositivo. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo en contra del SENIAT. (folio 17 de la segunda pieza judicial).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03295 dictado el 06 de julio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.

Alegó el recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo como para el retiro de la Administración Pública Aduanera Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, sin considerar que no ejercía funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionario de libre nombramiento y remoción; que ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera administrativa el 16 de junio de 1.998 como Profesional Tributario Grado 12, y que como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria hasta llegar al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, cargo este con el cual fue despedido; que nunca había recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Alega igualmente que siempre estuvo amparado por el derecho constitucional, legal reglamentario a la estabilidad funcionarial, pues el mismo hecho de ascender implica la ratificación del proceso de ascenso en la carrera funcionarial pública.-

Alega igualmente que al ser removido y despedido por el Superintendente Aduanero y Tributario fundamentado en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con o establecido en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, implica la infracción de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por falta de aplicación, así como en los artículos 4 y parte in fine del articulo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por falsa aplicación, pues el acto administrativo se dictó bajo el falso supuesto de que ingresó a la Administración Pública directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es falso, púes ingresó a un cargo de carrera y así se mantuvo.- Lo que implica que el órgano administrativo infringió el deber de respetar la estabilidad laboral funcionarial, por lo que es irrito el acto administrativo que ordena su retiro de la administración pública sin el respeto a la estabilidad de la función pública.-

Igualmente alega que ingresó como funcionario de carrera en fecha 16 de junio de 1.998, bajo el amparo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, transcurrido el lapso de prueba, que era de seis (6) meses, adquirió plena estabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la referida Ley; y que luego en el año 2005 fue ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, y por último en fecha 13 de septiembre de 2012 fue ascendido al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16.- También señala que estaba amparado por la estabilidad laboral establecida en el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que en consecuencia, no se le podía remover y retirar sin antes haber abierto el procedimiento disciplinario establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho.- Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), más de las razones de hecho nada se establece, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto el acto administrativo funcionarial nació viciado de nulidad absoluta.

Denuncia igualmente el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en ese sentido nunca se le puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder a su retiro sin motivación alguna.- Considera que se ha debido considerar lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dado su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.- A tales efectos señala que el falso supuesto de derecho implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que no puede ostentar el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción.-

Alega en este mismo sentido, que en el acto administrativo recurrido se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los funcionarios de carrera a la estabilidad funcionarial, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido contentivo de la remoción y su retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico y Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación del acto administrativo recurrido, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial.-

II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-

Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-

A tales efectos alega que, el querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el articulo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicado en fecha 09/02/2015.

En este mismo sentido señala que, las funciones de la División Jurídico Tributaria se encuentran expresadas en el artículo 3 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicado en fecha 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.-

Igualmente dentro de sus alegatos, procede a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 como Abogado, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

1.- Realizar las actuaciones jurídicas en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia..

2.- Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones en defensa de los juicios contenidos tributarios, interpuestos en contra del Seniat, de manera oportuna.

3.- Identificar diariamente los fundamentos del acto recurrido y los alegatos formulados en los recursos interpuestos por los contribuyentes con la mayor precaución.

4.-Asesorar legalmente la unidad de adscripción, de manera oportuna y eficiente, en la materia de su competencia.

5.- Elaborar de manera oportuna los informes necesarios y requeridos, en el área de su competencia, sin errores ni omisiones.

A tales efectos señala, que quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones de Abogado, las cuales efectivamente requieren un maximun de confianza para dicha Institución, es por lo que conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio d elo establecido en la Ley.-

En este sentido señala que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-

En relación al vicio de falso supuesto de derecho señalan que, en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, al dictar el acto recurrido incurrió en una errada interpretación de los artículos 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende de tales normas que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Abogado en razón de ejercer funciones de confianza en la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-

En este sentido alegan que tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado, toda vez que el acto administrativo dictado se ajusta a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-

En relación a la motivación alegada señala, que para ello el acto administrativo debe carecer de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el acto si está debidamente motivado, los cuales fueron del conocimiento del recurrente quien en razón de ello efectuó la presente acción.-

Asimismo alega la representación judicial del ente recurrido que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.


En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso, señala que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en este sentido.-

Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03295 de fecha 06 de julio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-

II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

Primero: Que mediante Punto de Cuenta de fecha veinte (20) de mayo de 1998, suscrito por el Gerente General de Administración signado GGA/98-00-383 dirigido al Superintendente Nacional Tributario, por medio del cual se somete a consideración y aprobación el ingreso del ciudadano Jaime Cardozo Villazana como Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana a partir del dieciséis (16) de junio de 1998; que el recurrente ingresó a presentar sus servicios en el organismo demandado el dieciséis (16) de junio de 1998 según se evidencia en el Acta de Juramentación suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) ciudadana Ana Echenique de fecha veintidós (22) de junio de 1998; que en fecha dieciocho (18) de junio de 1998 el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana firma Declaración de no Conflicto de Intereses en conocimiento de lo que establece el artículo 62, ordinal 8 de la Ley de Carrera Administrativa; que mediante Providencia Administrativa de fecha dieciséis (16) de junio de 1998, se designa al ciudadano Jaime Cardozo Villazana como Jefe Titular del Sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, a partir del dieciséis (16) de junio de 1998; que mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 155 de fecha nueve (09) de septiembre de 1998 mediante el cual se designa al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo como profesional Tributario Grado 12 a partir del nueve (09) de septiembre de 1998, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; que en fecha dieciocho (18) de junio de 1998 el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana firma Declaración de Permanencia en la cual se compromete a seguir ejerciendo las funciones que le sean asignadas en un lapso mínimo de dos (02) años; que en fecha dieciocho (18) de junio de 1998 el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana firma Declaración de Voluntad de Traslado a Diferentes Localidades Geográficas por razones de servicios cuando la Institución así lo requiera; que en fecha dieciocho (18) de junio de 1998 el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana firma Declaración de Conformidad con la Ubicación en la Localidad Determinada, en el entendido que con su experiencia y especiales condiciones profesionales, se hace necesaria la prestación de sus servicios en el Sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho; que mediante Punto de Cuenta de fecha veinte (20) de junio de 1998 suscrita por el Gerente General de Administración signado Nº GGA/98-00-383 dirigido al Superintendente Nacional Tributario, por medio del cual se somete a consideración y aprobación el ingreso del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, como Jefe de Tributos Internos Puerto Ayacucho, en el cargo de Profesional Tributario Grado 13 adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Memorandum signado GRTI/RG/OP377 de fecha primero(1º) de septiembre de 1998 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, en la cual se le comunica su designación como Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ayacucho, por lo que debe recibir el mencionado Sector mediante Acta de Inventario de acuerdo a los dispuesto en Artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional Pública, además de estar autorizado para ejercer las funciones inherentes al cargo; que en fecha diecinueve (19) de enero de 1999 por medio de comunicación signada con el Nº GRH/DCT/99-02 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Ilonka Ponds le fue notificado que de acuerdo a los óptimos resultados obtenidos en evaluación de periodo de prueba, se le ratificó como funcionario para ingresar al sistema de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); que mediante Memorando signado Nº GRTI/0691 de fecha veintisiete (27) de abril de 1999 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Guayana dirigido al Jefe de División de Administración ciudadana Josefa Liendo, por medio del cual se solicita de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa sea abierta averiguación Administrativa al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo quien se desempeña como Profesional Tributario en el Sector de Tributos Internos Puerto Ayacucho, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Auto de Apertura de Averiguación Administrativa formulada a solicitud del ciudadano Gerardo Farias Gerente de Tributos Internos Región Guayana en Memorando signado GRTI/RG/0691 de fecha veintisiete (27) de abril de 1999, se ordena la mediante el presente auto la iniciación de la misma y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas contenidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación; que mediante Oficio signado GRTI/RG/DA/OP/221 de fecha veintisiete (27) de mayo de 1999 suscrito por la ciudadana Josefa Liendo Jefe de División de Administración dirigida al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo por medio del cual le manifiesta que de acuerdo a los recaudos que cursan en el Expediente Disciplinario, existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Artículo 62 Ordinal 3 de la Ley de la Carrera Administrativa; que mediante escrito suscrito por el ciudadano Jaime Cipriano dirigido a la ciudadana Josefa Liendo Jefe de División Administración por medio del cual da respuesta a comunicación signada GRTI/RG/DA/OP/221 de fecha veintisiete (27) de mayo de 1999 por medio del cual solicita la nulidad y revocatoria de dicho acto, así como de cualquier actuación que riele en expediente disciplinario que se inicio; que mediante Planilla de Movimiento de Personal de fecha nueve (09) de junio de 1999 a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana se le designa a Profesional Tributario Grado 10; que mediante memorandum signado Nº SAT/GRH/DRN/99/1126 de fecha primero (1º) de julio de 1999 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Gerardo Farias Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de fecha primero (1º) de julio de 1999 por medio del cual remite expediente disciplinario instruido al ciudadano Jaime Cardozo Profesional Tributario adscrito al Sector de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Planilla de Movimiento de Personal Tipo Ingreso de fecha catorce (14) de noviembre de 1999 a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, por medio del cual se le designa a ingresar a cargo de carrera y se le desglosa todos los conceptos a percibir; que mediante memorandum signado GRTI/RG/DA/OPI/414 de fecha tres (03) de diciembre de 1999 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, por medio del cual se le informa que ha sido designado a encargarse del S.T.I Puerto Ayacucho, mientras dure la ausencia por concepto de vacaciones del titular; que mediante Resolución Nº 525 de fecha trece (13) de diciembre de 1999 por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de la carrera administrativa en concordancia con el artículo 2º del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, es designado el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo como Jefe encargado del Sector de Tributos Internos Puerto Ayacucho, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, todo lo cual se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Punto de Cuenta de fecha veinte (20) de junio de 1998 suscrita por el Gerente General de Administración signado Nº GGA/98-00-383 dirigido al Superintendente Nacional Tributario, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 248 de la primera pieza judicial.

- Acta de Juramentación suscrita por la ciudadana Ana Echenique Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) de fecha veintidós (22) de junio de 1998, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 111 de la primera pieza judicial.

- Declaración de Permanencia de fecha dieciocho (18) de junio de 1998 firmada por el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.

- Declaración de Voluntad de Traslado a Diferentes Localidades Geográficas de fecha dieciocho (18) de junio de 1998 firmada por el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 120 de la primera pieza judicial.

- Declaración de Conformidad con la Ubicación en la Localidad Determinada, de fecha dieciocho (18) de junio de 1998, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa de fecha dieciséis (16) de junio de 1998, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 257 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Evaluación de Periodo de Prueba a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo correspondiente al período dieciséis (16) de junio 1998 al tres (03) de noviembre de 1998, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 270 al 273 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado GRTI/RG/OP377 de fecha primero(1º) de septiembre de 1998 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 259 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa signada Nº 155 de fecha nueve (09) de septiembre de 1998, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 257 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado Nº GRH/DCT/88-02 de fecha diecinueve (19) de enero de 1999 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al ciudadano Jaime Cardozo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 269 de la primera pieza judicial.

- Memorando signado Nº GRTI/RG/0691 de fecha veintisiete (27) de abril de 1999 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana Josefa Liendo Jefe de División de Administración, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio96 de la primera pieza judicial.

- Auto de Apertura de Averiguación Administrativa suscrita por la Jefa de División de Administración, a solicitud del ciudadano Gerardo Farias Gerente de Tributos Internos Región Guayana a través de memorando signado Nº GRTI/RG/0691 de fecha veintisiete (27) de abril de 1999, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 87 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado GRTI/RG/DA/OP/221 de fecha veintisiete (27) de mayo de 1999 suscrito por la ciudadana Josefa Liendo Jefe de División de Administración dirigida al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 98 de la primera pieza judicial.

- Escrito suscrito por el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo dirigido a la Jefe de División de Administración ciudadana Josefa Liendo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 99 al 106 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Movimiento de Personal de fecha nueve (09) de junio de 1999 a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 261 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado SAT/GRH/DRN/99/1126 de fecha primero (1º) de julio de 1999 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Gerardo Farias Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 107 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Movimiento de Personal de fecha catorce (14) de noviembre de 1999 a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 260 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado GRTI/RG/DA/OPI/414 de fecha tres (03) de diciembre de 1999 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio255 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 525 de fecha trece (13) de diciembre de 1999, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 256 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que mediante Memorando signado GRTI/RG/DA/OPI/3 de fecha veinte (20) de enero de 2000 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, por medio del cual se le informa que a partir del veintisiete (27) de enero de 2000 es designado para encargarse de la Unidad de Tributos Internos el Callao mientras dure la ausencia por vacaciones de su titular; que mediante Memorandum signado GRTI/RG/DA/OP/18 de fecha veintiocho (28) de enero del 2000 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo por medio del cual es informado que ha sido trasferido para que preste sus servicios en la División de Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos; que memorandum signado GRH/UAT/2000/1386 de fecha nueve (09) de agosto de 2000 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, por medio del cual se le notifica de los resultados de evaluación correspondiente al periodo primero (1º) de noviembre 1999 al treinta (30) de abril de 2000, y en cuyos resultados ha cumplido con los objetivos asignados; que mediante Memorandum signado GRTI/RG/023 de fecha doce (12) de enero de 2001 suscrito por el Jefe de División de Administración ciudadana Josefa Liendo dirigida al Jefe de Oficina de Personal ciudadana Elizabeth King por medio del cual remite para el archivo el expediente Disciplinario del funcionario Jaime Cardozo; que mediante Memorandum signado SNAT/2001/2813 de fecha veintinueve (29) de agosto 2001 suscrito por el Asistente Ejecutivo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dirigido al Gerente de Recursos Humanos ciudadano Aníbal Espejo, por medio del cual solicita a ese despacho la Aprobación de Credenciales Fiscales para el funcionario Jaime Cardozo adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Punto de Cuenta signado Nº GRH/2001-350 de fecha veintinueve (29) de agosto 2001 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en el cual se autoriza el otorgamiento del Fiscal Nacional de Hacienda a los Profesionales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, solicitado por el Intendente Nacional de Tributos Internos; que mediante Memorandum signado GRHTI/RG/DA/OP/2002-7043 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo en el cual se le participa que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Jurídico Tributario adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, todo lo cual se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Memorando signado GRTI/RG/DA/OPI/3 de fecha veinte (20) de enero de 2000 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 253 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado GRTI/RG/DA/OP/18 de fecha veintiocho (28) de enero del 2000 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 254 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Evaluación de Desempeño Nivel Técnico–Profesional realizado al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, correspondiente al periodo primero (1º) de noviembre 99 al primero (1º) junio 2000, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 264 al 268 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado GRH/UAT/2000/1386 de fecha nueve (09) de agosto de 2000 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 263 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado SNAT/2001/2813 de fecha veintinueve (29) de agosto 2001 suscrito por el Asistente Ejecutivo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dirigido al Gerente de Recursos Humanos ciudadano Aníbal Espejo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 249 de la primera pieza judicial.

- Punto de Cuenta signado Nº GRH/2001-350 de fecha veintinueve (29) de agosto 2001 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 250 de la primera pieza judicial.

- Memorandum signado GRHTI/RG/DA/OP/2002-7043 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio251 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que mediante Oficio signado GRH/2003/059 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, en el cual se le notifica que en el marco de promociones y ascensos que se lleva acabo en la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana ha sido promovido a PT-13, que mediante oficio de fecha nueve (09) de enero de 2004 suscrito por el ciudadano Jaime Cardozo dirigido al Gerente de Recursos Humanos SENIAT, por medio del cual solicita la reconsideración sobre el ascenso ya que el mismo se efectuó de Profesional Grado 12 a Profesional Grado 13, lo que a su consideración debió de ser a Especialista vista su experiencia profesional; que mediante oficio signado GRH/2004/1-0312 de fecha tres (03) de mayo de 2004 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, por medio del cual se le notifica que en la fase de reclamo que se lleva a cabo en la Gerencia de Recursos Humanos, se evaluó de nuevo su expediente con los soportes introducidos se concluyó que en esa etapa del proceso no calificó para el ascenso; que mediante Oficio signado Nº GRTI/RG/DA/OP/2004/8452 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004 suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) dirigida al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, por medio del cual se le participa que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia regional de Tributos Internos Región Guayana; que mediante movimiento de personal denominada cambio de clasificación con fecha de preparación veinticinco (25) de abril de 2005 emitido por el Gerente de Recursos Humanos, en la cual se le denomina con el cargo de Profesional Tributario Grado 13, todo lo cual se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio signado GRH/2003/059 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino dirigido al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 113 de la primera pieza judicial.

- Oficio de fecha nueve (09) de enero del 2004 suscrito por el ciudadano Jaime Cipriano Cardozo dirigido al Gerente de Recursos Humanos (SENIAT) ciudadano Alcides Eduardo Merino, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 247 de la primera pieza judicial.

- Planilla Movimiento de Personal con denominación Cambio de Clasificación de fecha de preparación veinticinco (25) de abril de 2005, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 114 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente Administrativo, cursante al folio 243 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que mediante Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2007 suscrita por el ciudadano Jaime Cardozo dirigida al Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis, el cual tiene por finalidad el solicitar ser ascendido al Grado de Especialista debido a su experiencia profesional que abarca veintidós (22) años en el ejercicio del Derecho; que mediante Oficio signado SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-9660-0106657 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, por medio de la cual se le notifica que se le aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 con vigencia a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2007; que mediante Planilla de Movimiento de Personal emitida por el Gerente de Recursos Humanos SENIAT) de fecha ocho (08) de octubre de 2010 y cuya denominación es Cambio de Clasificación efectuada al ciudadano Jaime Cardozo, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14; que mediante oficio signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1138-005991 de fecha trece (13) de septiembre de 2012, por medio del cual se le notifica que le fue aprobado su cambio de Clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16; que mediante Punto de Cuenta signada Nº 0871 de fecha cuatro (04) de julio de 2016, por medio del cual se somete a la consideración del Superintendente Nacional sea autorizada la medida de remoción y retiro del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 en calidad de titular, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo; que mediante Resolución signada Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03295 de fecha seis (06) de julio de 2016 dirigida al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, suscrito por el Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le comunica que ha sido Removido y Retirado del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, todo lo cual se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2007 suscrita por el ciudadano Jaime Cardozo dirigida al Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 240 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-9660-0106657 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 115 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 242 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Movimiento de Personal emitido por el Gerente de Recursos Humanos de fecha ocho (08) de octubre de 2010, cuya denominación es Cambio de Clasificación, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba cursante al folio 116 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 239 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1139-005991 de fecha trece (13) de septiembre de 2012 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Jaime Cardozo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 117 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 212 de la primera pieza judicial.

- Planillas de Sistema de Evaluación de Desempeño Individual suscrita por la Gerencia General de Administración a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, correspondiente a los períodos 11-04-2011 al 24-10-2011; 16-04-2012 al 29-10-2012; 16-04-2013 al 12-09-2013; 14-04-2014 al 18-09-2014; 13-04-2015 al 29-09-2015; producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 150 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 206, 209, 213, 216, 220, 224, 227 y 230 de la primera pieza judicial.

- Planillas de Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo correspondientes a los períodos 11-04-2011 al 18-11-2011; 16-04-2012 al 24-11-2012; producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 140, 141 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 219, 223, 233 y 234 de la primera pieza judicial.
- Relación de Cargos correspondiente al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo Villazana, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 122 de la primera pieza judicial.

- Punto de Cuenta de signado con el Nº 0871 de fecha cuatro (04) de julio de 2016, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario ciudadano José David Cabello Rondon dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 201 de la primera pieza judicial.

- Planilla de antecedentes de Servicio (FP-023) a nombre del ciudadano Jaime Cipriano Cardozo de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 123 de la primera pieza judicial.

- Resolución signada Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03295 de fecha seis (06) de julio de 2016 dirigida al ciudadano Jaime Cipriano Cardozo, suscrito por José David Rondón, en su condición de Presidente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informando sobre su Remoción y Retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 10 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio 202, 203 y 205 de la primera pieza judicial.

II.4.- Ahora bien, por cuanto el querellante alega en su demanda, que ingresó a la Administración Pública Aduanera y Tributaria como funcionario de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por el querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece el mismo.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.

En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004)
.
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:

“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con diversos mecanismos de ingreso a la?la promulgación del texto constitucional , al procederse al nombramiento de un ciudadano en un?carrera administrativa cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.

Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el mismo, entre otros aspectos, se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como la situación en que se encuentran los referidos funcionarios que ingresaron después de su entrada vigencia.-

En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Juzgado Superior, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición (llámese funcionarios de carrera), se considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.

De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad….”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999 estableció con rango constitucional, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, mediante los cuales la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios, pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia, que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.

Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren su condición de funcionarios de carrera.

De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar en relación a tales requisitos que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, consta en autos la existencia del nombramiento del ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, teniendo como fecha de ingreso el 16/06/1.998 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos (folio 122 de la primera pieza judicial), y con juramentación de fecha 22 de junio de 1.998 (folio 111 de la primera pieza judicial), así como la notificación realizada al querellante mediante Oficio GRH/DCT/99-02 de fecha 19 de enero de 1.999 donde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el articulo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de pruebas y evaluación, se le ratifica en el cargo de Profesional Tributario por haber obtenido óptimos resultados en la evaluación del periodo de pruebas (folio 112 de la primera pieza judicial), lo que demuestra que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios como funcionario en un cargo de carrera desde la indicada fecha.-

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:




“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de esa forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.

Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Pública del ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 16/06/1.998, y que él mismo prestó sus servicios para dicho ente hasta el momento que fue notificada del acto de remoción y retiro. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, que la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.

A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que éste ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios desde el mes de junio de 1.998 como Profesional Tributario, para posteriormente ocupar otros cargos, hasta llegar para el momento de su remoción y retiro a dieciocho (18) años aproximadamente prestando sus servicios para la Administración Tributaria, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso al recurrente.-

iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa tanto en la Planilla de Relación de Cargos, así como de la Planilla de antecedentes de servicio, como de las Planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), que la Administración reconoció expresamente que el recurrente prestaba sus servicios desde el 16-06-1.998, para continuar de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06/07/2016.-

Ahora bien, en el presente caso al ocupar el ciudadano JAVIER CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA, un cargo dentro de la Administración Aduanera y Tributaria antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, sin el correspondiente Concurso, él mismo gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.

Conforme a lo antes expuesto, era obligación de la Administración Aduanera y Tributaria haber llamado a concurso público al querellante, y por cuanto él mismo venía ejerciendo funciones en dicho Organismo por aproximadamente dieciocho (18) años, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, de manera que, en virtud de los criterios expresados ut supra él mismo adquiere la condición de funcionario de hecho [Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.

II.4.1.- Determinado lo anterior, es evidente que el presente caso es una situación jurídica particular, pues a criterio de este Juzgado Superior, tal y como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual, conforme a los requisitos anteriormente establecidos, se debe considerar que el ciudadano antes mencionado detentaba la condición de un funcionario de hecho y, en consecuencia, gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, él mismo no ingresó en sus inicios al cargo de Profesional Tributario, ni en los cargos posteriores, a través de la figura del Concurso Público.

II.4.2.- Con base a lo anterior, siendo que el recurrente efectivamente es un funcionario de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar si dicho funcionario para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera, o por el contrario uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un cargo de carrera, pero no poseía para el momento de su remoción y retiro la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción y retiro del mismo.-

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el funcionario, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante, en su condición de funcionario en ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Abogado, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados la de: “1.- Realizar las actuaciones jurídicas en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia.. 2.- Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones en defensa de los juicios contenidos tributarios, interpuestos en contra del Seniat, de manera oportuna. 3.- Identificar diariamente los fundamentos del acto recurrido y los alegatos formulados en los recursos interpuestos por los contribuyentes con la mayor precaución. 4.-Asesorar legalmente la unidad de adscripción, de manera oportuna y eficiente, en la materia de su competencia. 5.- Elaborar de manera oportuna los informes necesarios y requeridos, en el área de su competencia, sin errores ni omisiones; todo lo cual se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido al querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha desde el 13-04-2015 hasta el 29-09-2015, cursante a los folios 206 al 208 de la primera pieza judicial, en el cual se señala lo siguiente:

OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia
Aprobado
4
10
40
Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes, apelaciones en defensa de los juicios contenciosos tributarios interpuestos en contra del Seniat, de manera oportuna.
Aprobado
4
10
40
Identificar diariamente los fundamentos del acto recurrido y los alegatos formulados en los recursos interpuestos por los contribuyentes con la mayor precisión

Aprobado
4
10
40
Asesorar legalmente a la Unidad de Adscripción, de manera oportuna y eficiente, en la materia de su competencia.
Aprobado
4
10
40
Elaborar de manera oportuna los informes necesarios y requeridos en el área de su competencia, sin errores ni omisiones.
Aprobado
4
10
40
Total 200
Total 60% 240

Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa que las funciones ejercidas por el querellante como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria, constituyen funciones de naturaleza confidencial que requieran un alto grado de confidencialidad en el SENIAT.- Es decir, las funciones propias del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, ejercidas por el querellante como Abogado, sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario. En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA para el momento de su remoción y retiro ejercía las funciones de un funcionario de confianza, y por ende, era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

II.4.3.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por el querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:

II.4.3.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que el querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho más no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.4.3.2.- Del falso supuesto de derecho. En este sentido, se observa que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, el órgano administrativo como base de su retiro de la administración publica fundamentó su actuación en el articulo 4 y el primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en ese sentido nunca se le pudo ni se le puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder a su retiro sin motivación alguna.- A tales efectos señala, que se debió haber considerado la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-
En este sentido señala el recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que existe una falsa aplicación tanto del artículo 4 como del primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que siendo un funcionario de carrera, no puede ostentar el carácter de libre nombramiento y remoción, por lo que no se le pueden aplicar normas que atañen a esa especial situación funcionarial.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte la representación judicial del ente querellado en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado señala, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Abogado, en razón de ejercer funciones de confianza en la División Jurídico Tributario en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo, razones por las cuales rechaza dicho vicio, por cuanto el acto administrativo dictado se ajusta a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente al momento de su remoción y retiro.-
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionario de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo en un cargo de carrera y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos hasta llegar al último cargo, por lo que no ejerció ni ejerce ningún cargo de confianza.

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03295, de fecha 06 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Caracas, 06 JUL 2016
“Ciudadano
JAIME CARDOZO
C.I. Nº V- 8.857.818
Presente.-

“Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Articulo 33 de la Ley Contra La Corrupción.

A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, numero de cedula de identidad y fecha de recepción.”

Congruente con las consideraciones anteriores, se puede observar que el cargo desempeñado por el querellante de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, es un cargo, tal como antes se estableció, que encuadra bajo la clasificación de confianza, razones por las cuales y en virtud de que el mencionado funcionario para el momento en que se produce su remoción y retiro por parte del ente querellado, ocupaba un cargo ejerciendo funciones de confianza, es por lo resulta evidente que la naturaleza jurídica de dicho cargo, permite a la Administración Aduanera y Tributaria fundamentar su proceder de remover y retirar al funcionario por considerar dichos cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho realizada por el querellante, por cuanto él mismo para el momento en que fue removido y retirado de su cargo se encontraba ejerciendo funciones de confianza, es decir, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente querellado podía, en ejercicio de su potestad discrecional disponer libremente de dicho cargo, fundamentando su actuar en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005, razones por las cuales se desestiman los argumentos dados por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.

II.4.3.3.- En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre la infracción del derecho a la estabilidad, la misma resulta improcedente, por cuanto el querellante al ejercer funciones de confianza para el momento de su remoción y retiro, no gozaba de la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, aunado a que la estabilidad provisional o transitoria de la que gozan los funcionarios de hecho que ingresaron a la administración pública, sin concurso, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no implica la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”, razones por las cuales se desestiman los alegatos de la querellante en relación a la violación del derecho a la estabilidad funcionarial-. Así se establece.

II.4.3.4.- En relación a la denuncia del querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según señala, con la garantía de estabilidad, se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción que garantizara tales derechos.- En este sentido, este Juzgado tiene presente que en el presente caso, la remoción y retiro no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, toda vez que el querellante al estar ocupando un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y retiro, no requería la sustanciación de un procedimiento previo o sancionatorio, toda vez que él mismo no gozaba de estabilidad en el ejercicio de tales funciones, sino que dicho acto solamente requería ser dictado y suscrito por el funcionario competente. Así se establece.

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03295, dictada el seis (06) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-

SEGUNDO: VALIDA la remoción y retiro del ciudadano JAIME CIPRIANO CARDOZO VILLAZANA.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES