REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000026

En la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellys Rivas, Danitza Figuera Valery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 19.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 05 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-Pro, representada legalmente por sus Administradores ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y JESUS ARMANDO YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.033.489 y 4.689.188 respectivamente, se observa que la parte intimada mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, solicitó la homologación del convenimiento propuesto y pago realizado por la misma, pues, según señala, con dicho pago se ha satisfecho la pretensión propuesta y se ha cumplido con el fin del proceso; es por lo que procede este Juzgado a pronunciarse sobre dicha petición con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1.- En primer lugar se observa que el presente juicio está referido a la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., representada legalmente por sus ADMINISTRADORES ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y JESÚS ARMANDO YEGRES, antes identificados.-
En la referida demanda, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) solicita se decrete la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre varios inmuebles identificados en su libelo de la demanda, y solicita la intimación de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A. en la persona de JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA en sus carácter de Administradores de dicha empresa, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, para que efectúe el pago de la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20).-
La indicada suma reclamada, la Corporación la discrimina de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 432.522,29 como la suma que representa el saldo a capital adeudado, correspondiente a veintiocho (28) cuotas adeudadas desde el 17/11/2006 hasta el 17/02/2009, que va desde la cuota Nº 21 hasta la Nº 48; 2) La suma de Bs. 56.412,93 por concepto de interés ordinario a una tasa fija del 10% anual, aplicado a las veintiocho (28) cuotas mensuales y variables adeudadas; 3) La suma de Bs. 74.303,32 correspondientes a los intereses diferidos, generados dentro de los veinticuatro (24) meses de diferimiento contados a partir del primer desembolso realizado el 17/02/2003 y finalizado el 17/02/2005, señalando que dicho monto fue distribuido entre las veintiocho (28) cuotas adeudadas; 4) La suma de Bs. 469.195,66 por intereses de mora causados por Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete (3.387) días de mora contados a partir del 17/11/2006 hasta el 25/02/2016, ambos inclusive, esta última tomada como fecha de corte a los efectos de la demanda; 5) Igualmente reclaman los intereses de mora que se sigan causando desde el 25/02/2016 hasta el pago definitivo de la deuda, tomando como base la tasa máxima que establece el Banco Central de Venezuela para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito, realizados por la institución financiera del Estado, aplicables durante todo el tiempo que dure la mora; 6) Las costas y costos del proceso; y 7) la indexación del capital adeudado equivalente a la cantidad de Bs. 432.522,29, monto que la demandada no ha cancelado en la oportunidad de vencimiento de la obligación acorada por las partes en el contrato de préstamo a interés.-
Igualmente solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados.-
I.2.- En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, este Juzgado admite dicha demanda, y ordena tramitarla por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido se ordenó librar Boleta de Intimación a los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, en su condición de ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, así como la Notificación del Procurador General de la República y se cumpla el lapso de suspensión del proceso, acrediten ante este Juzgado haber pagado a la Corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndoles que si no acreditaren dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.-
En relación a la notificación del Procurador General de la República, la misma se ordenó realizar a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 109 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.-
Por último se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la hipoteca.-
I.3.- Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa que los representantes legales de la demandada e intimados al pago en su condición de ADMINISTRADORES de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., esto es, los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, se dieron por intimados de manera personal y voluntaria en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de febrero de 2018 respectivamente.-
Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Manuel Eduardo Medina Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 146.144, actuando como apoderado judicial de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., así como igualmente asistiendo al Administrador de dicha empresa ciudadano PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, consigna planilla de depósito bancario por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20) realizado en la cuenta bancaria del Banco del Caroní Nº 0128-0017-7717-0020-9115 con depósito Nº 59548313 de fecha 05-02-2018, señalando en este sentido, que la indicada cuenta pertenece al Fondo Socialista Regional Guayana, toda vez que dicha cuenta bancaria de fideicomiso del Banco del Caroní es la dispuesta para el pago efectivo de los créditos otorgados a esa empresa.-
Posteriormente, y en fecha 20 de febrero de 2018, el otro Administrador de la empresa ciudadano JESUS ARMANDO YEGRES, asistido por la abogada en ejercicio Celina Mercedes Díaz Rodríguez, Inpreabogado Nº 91.894, mediante escrito presentado en esa fecha, consigna planilla de depósito bancario por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20) realizado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750323550080051715 con depósito Nº 236267334 de fecha 19-02-2018, señalando en este sentido, que dicha cuenta bancaria pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).-
I.4.- En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal manifestó haber procedido a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, en la Oficina Regional Oriental de dicho ente ubicada en Puerto Ordaz, consignando a tales efectos el Oficio correspondiente con el sello de recibido por dicha Oficina.-
I.5.- Ahora bien, con vista a la consignación de las referidas planillas de depósito bancarios por parte de los Administradores de la empresa demandada, este Juzgado consideró necesario fijar una Audiencia Conciliatoria a los fines de que la parte demandante Corporación Venezolana de Guayana (CVG) manifestara lo que considere pertinente sobre los pagos ofertados y depositados por la demandada en relación al juicio de ejecución de hipoteca.-
I.6.- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, compareció solamente la representación judicial de la demandada Corporación Venezolana de Guayana (CVG), quienes manifestaron no estar facultados para conciliar, solicitando la continuación del proceso, y que se diera cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República.-
I.7.- Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2018, el Administrador de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano JESUS ARMANDO YEGRES, asistido por la abogada en ejercicio Celina Mercedes Díaz Rodríguez, Inpreabogado Nº 91.894, señaló, entre otros aspectos, que la sumatoria total de los montos intimados, a excepción del cálculo de las costas procesales y la indexación monetaria por el capital adeudado, ascienden a un total de Un Millón Ciento Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.118.938,65), observándose en este sentido que, dentro del monto señalado, la mencionada empresa incluye la suma Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 86.504,46) por concepto de intereses de mora calculados desde el 25/02/2016 hasta el 19/02/2018 sobre el saldo adeudado, señalando a tales efectos en este sentido, que el monto antes indicado está totalmente satisfecho con la consignación realizada de Bs. 2.064.868,40, razones por las cuales solicita una experticia complementaria del fallo en el cual se establezca el monto por concepto de costas procesales e indexación del capital adeudado, y en consecuencia se homologue el acto de convenir realizado por la parte demandada, pues el pago realizado ha satisfecho la pretensión propuesta y se ha cumplido con el fin del proceso.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien conforme a lo antes expuesto, y con vista a la solicitud de que se homologue el acto de convenir realizado por la parte demandada, pues, según señalan, el pago realizado ha satisfecho la pretensión propuesta y se ha cumplido con el fin del proceso, este Juzgado tiene presente lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas adjetivas regulan la tramitación de incidencias surgidas durante la fase de ejecución de sentencia, los cuales disponen:

“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (Destacado añadido).

Aplicando las normas procesales al caso de autos (ejecución hipotecaria), considera pertinente este Juzgado abrir la incidencia y articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se ordena librar oficio de notificación al PRESIDENTE de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), a los fines de que una vez conste en autos dicha notificación, conteste dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre los depósitos bancarios realizados por la parte demandada CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., por una parte en la cuenta bancaria del Banco Caroní – Fideicomiso, perteneciente al FONDO SOCIALISTA REGIONAL GUAYANA Nº 0128-0017-7717-0020-9115 con número de depósito 59548313 de fecha 05 de febrero del año 2018 por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), y por la otra en la cuenta corriente del Banco Bicentenario perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nº 01750323550080051715 con número de depósito 236267334 de fecha 19 de febrero del año 2018 por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), y si tales depósitos fueron efectivamente recibidos por dicha Corporación en la oportunidad señalada por la indicada empresa; depósitos y pagos estos a los que se refiere el presente juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.- Líbrese oficio de notificación. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACUERDA SEGUIR EL TRÁMITE INCIDENTAL previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia con respecto a lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido de que su representada CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., depositó como pago en las cuentas bancarias, tanto de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) del Banco Bicentenario, como en la cuenta bancaria de fideicomiso del Banco del Caroní perteneciente al FONDO SOCIALISTA REGIONAL GUAYANA dispuesta para el pago efectivo de los créditos otorgados, las sumas intimadas a las cuales se contrae el presente juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.-

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio de notificación al PRESIDENTE de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), a los fines de que una vez conste en autos dicha notificación, conteste dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre los depósitos bancarios realizados por la parte demandada CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., por una parte en la cuenta bancaria del Banco Caroní – Fideicomiso, perteneciente al FONDO SOCIALISTA REGIONAL GUAYANA Nº 0128-0017-7717-0020-9115 con número de depósito 59548313 de fecha 05 de febrero del año 2018 por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), y por la otra en la cuenta corriente del Banco Bicentenario perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nº 01750323550080051715 con número de depósito 236267334 de fecha 19 de febrero del año 2018 por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), y si tales depósitos fueron efectivamente recibidos por dicha Corporación en la oportunidad señalada por la indicada empresa; depósitos y pagos estos a los que se refiere el presente juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., acompañando al oficio que se libre copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES