REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2018-000024
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.905, en su condición de apoderada del ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.263, asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942, contra la Resolución 022576 de fecha 12 de Enero del 2018, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante la cual lo pasa a Situación de Reserva Activa por Máxima Permanencia en el Grado; proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede efectuarse en todo estado y grado del proceso, con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de de octubre de 2018 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.905, debidamente asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en su carácter de apoderada del ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.263 contra la Resolución 022576 de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
I.2. Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir dicho recurso a este Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa.-
1.3. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial No Penal de Puerto Ordaz el referido recurso proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
1.4.- Por auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto.
II. DE LA INADMISIBILIDAD
II.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de de noviembre de 2018, la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, consignando instrumento poder que le hubiere otorgado el ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO LEDEZMA, en los siguientes términos:
“Yo, CECILIA DE LOS ANGELES RUIZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de Documento de Identidad Personal Nº. 17.045.905, domiciliada en la Urbanización Tomas de Héres, Calle La Ceiba, Casa sin número de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar actuando en este acto como Apoderada según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo bajo el Número: 18, Tomo 115, de Fecha 01 de Noviembre de 2016; Apoderada de DARWIN ENRIQUE MACHADO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de Documento de Identidad Personal Nº. 19.755.263, domiciliado en la Urbanización Tomas de Héres, Calle La Ceiba, Casa sin número de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Dr. JUAN JOSÉ ALCALA LEYTON, venezolano, mayor de edad, titular de Documento de Identidad Personal Nº. 18.238.649, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 253.942, Abogado en Libre Ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, ante su competente autoridad ocurro a los efectos de exponer:
(…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los efectos de Demandar como en efecto Demando la Nulidad del Acto Administrativo por el cual pasé a Situación de Retiro a Reserva Activa por Máxima Permanencia en el Grado, según Resolución 022576 de fecha 12 de Enero del 2018. Oponiéndome a los argumentos expuesto en la mencionada resolución y solicito muy respetuosamente al tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente al tribunal declare inadmisible la Resolución 022576 de fecha 12 de Enero del 2018 por todo lo antes expuesto y me sea restituido mi cargo dentro del Ejército Bolivariano y mi ascenso al grado inmediato como Primer Teniente Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la Antigüedad del 05 de Julio de 2016.
Finalmente, solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar la Nulidad del Acto Administrativo”.
De la cita parcialmente realizada al escrito presentado por la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, se observa que la misma consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Darwin Enrique Machado Ledezma, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos por ante los tribunales, entre otros, en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales.-
Igualmente se observa que el escrito contentivo del referido recurso, fue consignado por la mencionada ciudadana asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942; al respecto tiene presente este Juzgado Superior que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicios, se cita:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De la disposición legal citada se desprende que sólo los abogados en ejercicio pueden actuar con poderes en un juicio de acuerdo con la Ley de Abogados; tal disposición ha sido aceptada de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, cuando al efecto ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Este criterio fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0463 de fecha 20-05-2004, cuando ratifica que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado, se cita:
“Asimismo, es de apreciar documento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente, donde la prenombrada actora quedó ampliamente facultada por su cónyuge para representarlo en todos los asuntos judiciales que pudieran suscitarse, bien: “...Como Demandante (sic) o Demandada (sic), con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, en consecuencia queda mi nombrada Apoderada facultada para: Demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, asistir, tachar y repreguntar a testigos, tachar, presentar, promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado en mi nombre y representación, recibir, cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, desistir, apelar, comprometer en árbitros, nombrar peritos retasadores y partidores, sustituir este mandato en todo o en parte pero siempre reservándose su ejercicio, otorgar y revocar PODERES y sustituciones a Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, diligenciar, presentar informes, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación, haciendo todo cuanto considere necesario para la mejor defensa del mandato conferido, haciendo constar que las facultades aquí conferidas son a Título (sic) Enunciativo (sic) y no Taxativo (sic)...”.
De lo cual, bien se concluye que dicho mandato es de naturaleza general, que en conformidad al mismo la nombrada ciudadana quedaba facultada, entre otras, para interponer y contestar demandas en nombre de su mandante, así como para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza.
No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala (Destacado añadido).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 1371 de fecha 07 de julio de 2006 señaló lo siguiente:
(…)
Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.
De los precedentes jurisprudenciales citados se desprende que para realizar gestiones inherentes a la abogacía, se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, en el caso de autos, se observa que la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, compareció asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942, manifestando que comparece como apoderada del ciudadano Darwin Enrique Machado Ledezma y consignó instrumento poder que le hubiere otorgado para que lo represente en el presente juicio; no obstante, se observa que la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado no posee el título de abogado para ejercer la representación como apoderada del referido ciudadano en la presente causa. En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de representación, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Cecilia de los Ángeles Ruiz de Machado, en representación del ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO LEDEZMA, asistida por el abogado Juan José Alcalá Leyton, Inpreabogado Nº 253.942, contra la Resolución 022576 de fecha 12 de Enero del 2018, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
CMM/mlt/ymm
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