REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado
Bolívar, Sede Pto. Ordaz
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2015-000097

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.722, representada judicialmente por el abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado 99.456, contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/455/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) con fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS); procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
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I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de septiembre de 2015, la ciudadana Luisa Josefina Marcano Guerra fundamentó su pretensión contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/455/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) con fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).Cursante al folio 01 al 04 de la primera pieza judicial.

I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas. Cursante al folio 29 al 30 de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.- Cursante al folio 41 de la primera pieza judicial
I.4. El tres (03) de mayo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida. Cursante del folio 50 al 65 de la primera pieza judicial

I.5. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad a la presente causa, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 67 de la primera pieza judicial.

I.6. El veintinueve (29) de julio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez Provisorio, cumplida. Cursante del folio 75 al 90 de la primera pieza judicial.

I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de octubre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Marcano, parte recurrente, mediante el cual se le informó sobre el abocamiento del Juez Provisorio, debidamente suscrita por su apoderado judicial. Cursante al folio 92 de la primera pieza judicial.

I.8. De la audiencia preliminar. El seis (06) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado 99.456, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 95 de la primera pieza judicial.

I.9. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición y testimonial. Cursante del folio 96 al 98 de la primera pieza judicial.

Segunda Pieza:

1.10. De la audiencia definitiva. El seis (06) de noviembre de 2018 se celebró la audiencia definitiva a la cual compareció el abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 99.456 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio 02 de la segunda pieza judicial.

1.11. De la dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de noviembre de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Inadmisible la demanda interpuesta. Cursante al folio 04 de la segunda pieza judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


II.1 Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.722 contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH- AL/455/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) con fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).-

En este sentido se observa que la parte recurrente alega que la relación entre el Instituto nacional de Servicios Sociales (INASS) y su persona conforme a la ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está más que demostrada, siendo el caso que ha sido despedida sin causa alguna ni haberse efectuado procedimiento administrativo laboral que determine la causa por la cual ha sido objeto de destitución, por lo que en consecuencia el acto administrativo de despido viola los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso al no haberse seguido un procedimiento administrativo, desconociendo su condición de funcionaria de carrera que goza de estabilidad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, anule el acto administrativo de despido y ordene su reincorporación al cargo de carrera que venia desempeñando, así como que se ordene el pago de sus salarios caidos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir.- Igualmente alega que la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios de carrera de forma permanente y no atendiendo a particularidades.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Yo, LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, el día jueves 30 de Abril del año en curso, llegue a la unidad geriátrica antes de las 7:00 am, recibí la guardia del turno de la noche donde laboraron las ciudadanas YELITZA HOSPEDALES y la ciudadana ALEIDIS GONZALEZ respectivamente, enfermeras Suplente; seguidamente recorrimos toda el áreas de la UNIDAD GERIÁTRICA en cuestión recibiendo información de que no hubo anormalidad dentro del servicio, continué con mis labores habituales. Los días viernes 01 de mayo, sábado 02 de mayo y domingo 03 de mayo del año no labore porque estaba libre, y el día lunes 04 de mayo llegue a mi sitio de trabajo a las 7:00 am, aun cuando mi horario es a las 8:00 am; seguidamente pregunte a la LICENCIADA MARIA PALMA responsable del turno si había alguna anormalidad y me dijo que no, luego camino a la oficina aproximadamente a las 10:00 a.m., me encontré con la LICENCIADA MARIA PALMA quien llevaba a la señora MARIA GREGORIA GUEVARA, al consultorio medico para ser evaluada por el medico geriatra, le pregunte a la Lic. PALMA, por que llevaban a la adulta mayor a consulta medica y me manifestó que la llevaba por una lesiones en las piernas; luego continué mi trabajo. A las 3:30 pm la señora NORIS CASAÑA, enfermera suplente me pide que la acompañe hasta cuidados médicos para que observara algo que estaba sucediendo, cuando llegue al sitio indicado, me encuentro con la ciudadana YAJAIRA ESPAÑA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.882.281; enfermera auxiliar, que me muestra un acceso con miasis que tenia la adulta mayor MARIA GREGORIA GUEVARA, motivo por el cual los especialistas se habían encargado del procedimiento medico solventando tal situación.

En fecha 28 de mayo del 2015, fui notificada verbalmente por el ciudadano NELSON JOSE RIOS RIOS, director de la INSTITUCION GERIATRICA Dr. CARLOS FRAGACHAN que estaba despedida por el caso de la señora MARIA GUEVARA y si tenia algo que objetar me dirigiera al Departamento de Recursos Humanos de INASS CENTRAL con sede en la Región Capital; en fecha 29 de mayo de este mismo año, tengo conocimiento y además vi que se le entrego al personal de seguridad comunicación donde se informa preste servicios en esta institución hasta el día 28 de mayo del presente año, comunicación que anexo en copia simple signada con la letra “C1”; luego en fecha 04 de junio del año en curso, recibo comunicación del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE gerente de Recursos Humanos donde me manifiesta que estoy despedida;(…)” .
(…)


“Ciudadana Juez, la relación entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y mi persona, conforme a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica y otras leyes conexas amparadas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta mas que demostrada; es el caso que he sido despedida sin causa alguna ni haberse efectuado procedimiento administrativo Laboral, que determine la causa por el cual he sido objeto de destitución; en consecuencia visto que este acto administrativo de despido viola fragantemente los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no haberse seguido un procedimiento administrativo desconociendo mi condición de funcionaria de carrera, que goza de estabilidad. En consecuencia solicito declare con lugar el recurso, anule el acto administrativo de despido y en función de ello ordene mi reincorporación al cargo de carrera que venia desempeñando, de la misma manera se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir. Cabe destacar que la estabilidad del funcionario publico de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la de inamovilidad del derecho Laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios de carrera de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no puede ser despedida sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto no procede la destitución sin el resultado del debido proceso otorgado por las correspondientes garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica.

Así las cosas, que por todos los elementos anteriormente descritos y mencionados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para QUERELLARME, como en efecto formalmente formulo la presente QUERELLA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la persona del ciudadano NELSON JOSE RIOS RIOS, por incorrecta aplicación del Instrumento legal que correspondía como es la Ley del Estatuto de a Función Publica y la violación flagrante al debido proceso que establece nuestra Carta Magna.(…)”


La representación judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.2.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que en fecha dos (2) de enero de 2002, la ciudadana Luisa Marcano suscribe Contrato de Servicios con el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) con vigencia desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo contrato en su cláusula Novena establece que el Instituto podrá prescindir en cualquier momento el contrato cuando El Contratado hubiere incumplido alguna de las obligaciones que le impone el mismo o cuando lo considere necesario o conveniente para sus derechos e intereses; que en fecha diecinueve (19) de junio de 2002 mediante oficio signado GRH/MP/0459/2002 suscrita por el May. (Av) Pedro Miguel Arroyo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) dirigido a la ciudadana Luisa Josefina Marcano Guerra le comunica que ha sido nombrada como Enfermera I, adscrita a la Unidad Gerontológica Dr. Carlos Fragachan ubicada en Ciudad Bolívar a partir del primero (1º) de julio de 2002; que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2002 la Gerente de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) libró oficio dirigido al Director de la Unidad Gerontológica Dr. Carlos Fragachan mediante el cual le anexa Formato de Registro de Información de Cargos (RIC) contentiva de las tareas realizadas por las Enfermeras, para ser firmada por la Licenciada Luisa J. Marcano G. para dar cumplimiento al Decreto 446 de fecha 08-12-94 el cual señala que toda Enfermera I, Grado 15 que haya obtenido el titulo de Licenciada en Enfermeria pasará a Enfermera II, Grado 17; que mediante oficio signado GRH/MP/0648/2001 se libró Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración de la Presidencia de INAGER la contratación de los servicios personales de la ciudadana Luisa Marcano como Enfermera I adscrita a la Unidad de Geriatría Dr. Carlos Fragachan de Ciudad Bolívar desde el 16-06-2001 hasta el 31-12-2001; que en fecha diez (10) de julio de 2003 se libro oficio signado GRH/MP/801/2003 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) dirigido a la ciudadana Luisa Marcano mediante el cual le comunica que en uso de sus facultades ha decido darle un cambio de clasificación por lo que pasaría del cargo de Enfermera I, Grado 15 al Cargo de Enfermera II, Grado 17, que sería efectivo a partir del primero (1º) de enero de 2003; que en fecha ocho (08) junio de 2015 la Oficina de Recursos Humano del INASS expide Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Luisa Marcano donde hace constar que dicha ciudadana presta sus servicios como Enfermera II, adscrita a la Unidad Geriátrica Dr. Carlos Fragachan desde el dieciséis (16) de junio de 2001; Recibos de Pagos correspondientes al período 009 de la primera Quincena del mes de mayo de 2015, así como el período Nº 021 Primera Quincena de noviembre 2014 y período 022 Segunda Quincena de noviembre 2014 a nombre de la ciudadana Luisa Marcano Enfermera II, adscrita a la Unidad Geriátrica Dr. Carlos Fragachan; que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INAGER) libró Oficio Nº INASS. ORH-AL. 455-2015 dirigido a la ciudadana Luisa Josefina Marcano Guerra mediante el cual le notifica que el indicado Instituto ha decidido prescindir de sus servicios como Enfermera II, adscrita a la Unidad de Geriatría Dr. Carlos Fragachan, siendo recibida dicha notificación por la recurrente el día cuatro (04) de junio de 2015, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

• Contrato de Servicios Personales suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager), producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.

• Oficio Nº GRH/1861/2002 suscrito la Gerente de Recursos Humanos de fecha veintisiete (27) de agosto de 2002 dirigida al Director de la Unidad Gerontológico “Dr. Carlos Fragachan” Ciudad Bolívar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 09 y 16 de la primera pieza judicial.

• Punto de Cuenta signado GRH/MP/0648/2001 mediante el cual se somete a consideración del Presidente del INAGER la contratación de los servicios personales de la ciudadana Luisa Josefina Marcano para desempeñar el cargo de Enfermera I adscrita a la Unidad Gerontológico Dr. Carlos Fragachan, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.

• Oficio signado GRH/MP/0459/2002 de fecha diecinueve (19) de junio de 2002 dirigido a la ciudadana Luisa Josefina Marcano Guerra y suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología mediante el cual la nombra como Enfermera I, adscrita a la Unidad Gerontologica Dr. Carlos Fragachan de Ciudad Bolivar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.


• Oficio signado GRH/ 1861/2002 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2002 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Director de la Unidad Gerontológico Dr. Carlos Fragachan de Ciudad Bolívar donde le remite formato de Registro de Información de Cargos de las tareas realizadas por las Enfermeras para ser suscrito por la Licenciada Luisa Marcano. Cursante al folio 09 de la primera pieza judicial.


• Oficio signado GRH/MP/801/2003 de fecha diez (10) de junio de 2003 dirigido a la ciudadana Marcano Luisa suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología donde le informa el cambio de clasificación del cargo de Enfermera I, Grado 15 al de Enfermera II, Grado 17, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.


• Constancia de Trabajo de fecha 08 de junio de 2015 a nombre de la ciudadana Luisa Marcano suscrita por la Oficina de Recursos Humanos, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.


• Recibos de Pagos correspondientes a la Primera Quincena de Mayo 2015, Primera Quincena de Noviembre 2014 y Segunda Quincena de Noviembre 2014 a nombre de la ciudadana Marcano Luisa, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 21,22 y 23 de la primera pieza judicial.


• Oficio signado Nº INASS. ORH-AL. 455-2015 dirigido a la ciudadana Marcano Luisa suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 mediante el cual le notifica que el referido Instituto ha decido prescindir de sus servicios como Enfermera II, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 24 de la primera pieza judicial.


• Acta de notificación del acto impugnado identificado como INASS-ORH-AL/455-2015 fechado 28 de mayo de 2015 y suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), para lo cual este Juzgado considera pertinente su transcripción en la siguiente forma:


“INASS. ORH-AL. 455-2015
Caracas, 28 de mayo de 2015
Ciudadana:
LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA
C.I. V-9.303.722
CSSR DR CARLOS FRAGACHAN

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Punto de Cuenta signado con el Nro. ORH-027-2015, de fecha 07/05/2015, la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), designado mediante Decreto Nº 1.073, de fecha 25 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014 y en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 73 numeral 9 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.270, de fecha 12 de Septiembre de 2005, autoriza suficientemente en este acto al ciudadano ABG. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, C.I 10.172.461, en el carácter de GERENTE (E) DE RECURSOS HUMANOS, de este instituto para que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, numerales 2,5 y 6, notifique el presente acto administrativo.

Al respecto, la prenombrada trabajadora incurrió, en negligencia comprobada, ya que no llevo a cabo el proceso de supervisión real y efectiva de su personal adscrito, llevado a cabo a los Adultos Mayores del referido centro residencial, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado con la Adulta mayor Residente Maria Guevara de 94 años de edad, al encontrársele en la cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el cuidado de aseo personal a la población objetivo, en interés superior de los Adultos Mayores, siendo que tal situación se encuentra subsumida en la normativa detallada supra, esta Instancia Administrativa decide PRECINDIR DE SUS SERVICIOS como ENFERMERA II de este Instituto, en virtud de lo señalado anteriormente.

Del mismo modo, le informo que deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico, disponible en la Pagina web http:// www.cgr.gob.ve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.205, de fecha 22 de junio de 2009, la cual entro en vigencia el 01 de julio de 2009, por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto dentro de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente, tal como lo establece el articulo 23 de la Ley Contra la Corrupción.

Efectivo a partir de la presente fecha.
Sirva la presente para agradecer los servicios prestados a este Instituto.

Atentamente,
ABG. CARLOS MARTINEZ BRACAMONTE
Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos
Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)


III. PUNTO PREVIO
Luego de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales y de las actas que conforman el expediente judicial, pasa este juzgado a pronunciarse prima facie sobre los siguientes aspectos:

III.1.- Mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011, a saber:

(…)
"En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)".

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender…(…)".

En este orden de ideas, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se señalan los requisitos o presupuestos de admisibilidad que debe cumplir la demanda, estableciéndose entre otros, el referido a la caducidad de la acción, por lo que en consecuencia, resulta imperativo para este Juzgado señalar en esta oportunidad que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

La noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

"(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)"

Respecto al examen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:

"(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso(…)".

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
(…)
"…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(…)".

Conforme a las sentencias precedentemente citadas se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.

En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una restricción al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Ahora bien, el particular (o administrado dependiendo de la situación fáctica que detente frente a la administración pública en su sentido orgánico) dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y de posiciones jurídicas frente a la administración pública, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

"Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2….Omissis…

Congruente con lo antes señalado, se estima necesario en el caso de autos entrar a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa que la querellante en su libelo de la demanda señala, entre otros aspectos, que en fecha 04 de junio de 2015 recibe comunicación del ciudadano Carlos Martín Ramírez Bracamonte – Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde le manifiesta que está despedida.-
En este sentido observa este Juzgado que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, el cual reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción concerniente a la función pública, fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), donde sentó el siguiente precedente:

(…)
“La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).


Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de actos administrativos, como el de autos, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, donde estableció:
(…)
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)

En consecuencia, siendo que en el presente caso, el hecho que dio lugar al ejercicio del presente recurso, esto es, la fecha en que fue notificada la recurrente del acto de despido, se produjo el cuatro (04) de junio de 2015, y que la recurrente interpuso el mismo ante este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, es evidente que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la recurrente podía ejercer validamente dicho recurso desde el 04 de junio de 2015 (inclusive) hasta el día 04 de septiembre de 2015 (inclusive), y habiendo sido interpuesto en la fecha antes indicada (30-09-2015), lo presentó superado el lapso de tres (03) meses para su ejercicio válido, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.


Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por la querellante, lo constituye la notificación del acto impugnado que decidió prescindir de sus servicios como ENFERMERA II, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), efectuada el cuatro (04) de junio de 2015, por ende tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el cuatro (04) de junio de 2015 hasta el cuatro (04) de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de septiembre de 2015, la presentó superado el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH- AL/455/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) fechado veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Procurador General de la República como al Presidente del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES