REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar


ASUNTO: FP11-O-2018-000014

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ISABEL LUNA, GINNA VIVES, JULIO PEÑA y YARISA RAMIREZ, representados judicialmente por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, así como los ciudadanos JONATAN GIRALDO, FAMIR BANDA, ALEJANDRO DAZA, LUIS SANTAMARIA, MARLON CABAÑA, EDWIN PEÑA, LAURA ROJAS, VICTOR VEGAS, NYDIA OSPINO, ANDRES ZAMBRANO, CLAUDIO HERNANDEZ, JULIO RANGEL, MIGUEL OSPINO, JULIO BARRIOS, MAUREN PALIS, JULIO BELLO, TORIBIO RADA, MAICOL QUIÑONES, ALBERTO GRACIA, HUGO SUAREZ y SANDRA CHAVEZ, debidamente asistidos por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) por vulnerar o violar sus derechos constitucionales como son el derecho a la no discriminación y el derecho a la educación, el, primero de ellos contenido en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo contenido en los artículos 102 y 103 del referido texto constitucional, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación:

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que en el caso de autos los ciudadanos Isabel Luna, Ginna Vives, Julio Peña y Yarisa Ramírez, representados judicialmente por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, así como los ciudadanos Jonatan Giraldo, Famir Banda, Alejandro Daza, Luís Santamaria, Marlon Cabaña, Edwin Peña, Laura Rojas, Víctor Vegas, Nydia Ospino, Andrés Zambrano, Claudio Hernández, Julio Rangel, Miguel Ospino, Julio Barrios, Mauren Palis, Julio Bello, Toribio Rada, Maicol Quiñones, Alberto Gracia, Hugo Suárez y Sandra Chávez debidamente asistidos por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, ejercieron acción de amparo contra la Universidad de Oriente (UDO), solicitando a tales efectos, que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la referida Universidad en la persona de la Coordinadora de Estudios de Postgrado, Dra. Luisa Cesin de León, por vulnerar sus derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, la no discriminación, derecho al estudio y/o educación, conforme a lo establecido en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se citan los alegatos en que se sustenta la pretensión:


(…)

IV
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, están referidos a la violación de dos (2) derechos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como son el “derecho a la no discriminación” y el “derecho a la educación” el primero de ellos contenido en el artículo 21 de dicho texto constitucional, en sus numerales 1 y 2 donde se establece, textualmente que:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o mentiras que contra ellas se cometan.

Y el segundo contenido a su vez en los artículos 102 y 103 de nuestra constitución, cuyos dispositivos legales por su importancia, nos permitimos transcribir:

(…)

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.

El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la Ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el material hasta el nivel medio diversificado. La impartida en los instituciones del Estado es gratuita hasta pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotadas para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos público a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Ciertamente, Ciudadano Juez, con la emisión de la Resolución CU-Nº 047/2018 por la Universidad de Oriente (UDO), se violan los derechos constitucionales de nuestros representados y asistidos, por cuanto se discriminan indefectiblemente por su condición de extranjeros, cobrándoles un arancel radicalmente distinto al que se cobra a los nacionales, como es el pago de la suma de Bs. S 62.260,00 por cada materia, a sabiendas de la imposibilidad manifiesta de éstos de pagar tan exagerada suma de dinero, a más de que no gozan del “descuento” equivalente al veinticinco por ciento (25%), con respecto a los aranceles contenidos en dicha Resolución, de cual si gozan otros profesionales egresados de dicha casa de estudios, como así se establece en el mismo in fine del referido ARTICULO 4º de la mencionada Resolución.-……(…)

(…)

Igualmente, Ciudadano Juez, con dicha Resolución, la Universidad de Oriente (UDO), viola el derecho a la educación de nuestros representados y asistidos, por cuanto antepone para ello el pago de una determinada y exagerada suma de dinero para la inscripción de las materias que deben cursar, para que puedan optar a la especialización y/o doctorado, según el caso, violando la “gratuidad”, que orienta la educación en nuestro país y limitando a nuestros representados y asistidos en el logro de sus metas, amén de que todos cursan su postgrado por virtud del antes referido CONVENIO ANDRES BELLO, que es precisamente un convenio suscrito por nuestro país para la “…integración educativa, tecnológica y cultural de los estados Miembros….”, como reza el enunciado del ARTICULO 2º.-…..(….).”


V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ciudadano Juez, es evidente que las acciones desplegadas por la agraviante se realizan al margen del ordenamiento jurídico, y vulneran directamente los derechos constitucionales, puestos de manifiesto en el presente escrito (DERECHO A LA IGUALDAD, LA NO DEISCRIMACION, DERECHO AL ESTUDIO Y/O EDUCACION) de allí que, de continuar aplicándose la referida RESOLUCION CU-Nº 047/2018, obviamente, que nuestros representados y asistidos se verán total y absolutamente afectados en tales fundamentales derechos de rango constitucional, por lo cual ante estas situaciones, es por lo que nuestro ordenamiento prevé la Acción de Amparo Constitucional, constituyéndose ésta el medio procesal extraordinario que por excelencia garantiza a los ciudadanos la restitución de la situación jurídica infringida, siempre que dicha infracción o vulneración sea sobre un derecho o garantía constitucional, de allí lo presto o expedido de su tramitación.

Ahora bien, sin embargo, por tratarse de garantías y derechos constitucionales que exigen la inmediata restitución por su fundamental naturaleza, es por lo que nuestro ordenamiento jurídico previó una solución que garantiza, previo al pronunciamiento definitivo del Juez, la salvaguarda de estos derechos, a través de las medidas cautelares, no obstante aún y cuando es evidente el cumplimiento de los requisitos ordinarios para la procedencia o decreto de las medidas cautelares, que de forma sucinta nos poner en manifiesto ante el Tribunal de la siguiente manera.

…omisiss…

VI
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que la presente acción sea recibida, sustanciada, admitida, siendo valorados en su integridad los hechos y el derecho, a fin de que sea declarada: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de Universidad de Oriente (UDO), con respecto a la Resolución adoptada por el Consejo Universitario de esa casa de Estudios Nº CU-Nº 047/2018, firmada en la Ciudad de Cumana el día 03 de octubre de 2018, que entró en vigencia a partir del día 22-10-2018, que derogó a su vez la Resolución CU-Nº 042/2018 DE FECHA 29-06-2018, cuya Resolución esta referida al AJUSTE DE ARANCELES DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, estando dirigida la presente acción de amparo constitucional, específicamente, con respecto a los aranceles que allí fueron fijados, a los estudiantes extranjeros, por materia contenida tal disposición en el Artículo 4, in fine, de dicha Resolución, (….)”


Conforme a los hechos anteriormente narrados por los accionantes, este Juzgado observa que el derecho a la educación, entre otros, denunciado como lesionado por los accionantes, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.-

Por su parte el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.- En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Con respecto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, las presuntas lesiones a su derecho a la educación han sido causadas por el ente demandado en amparo, esto es, la Universidad de Oriente (UDO) “por cuanto antepone para ello el pago de una determinada y exagerada suma de dinero para la inscripción de las materias que deben cursar, para que puedan optar a la especialización y/o doctorado, según el caso, violando la “gratuidad”, que orienta la educación en nuestro país y limitando a nuestros representados y asistidos en el logro de sus metas”, la Sala Constitucional determinó que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación del postgrado que venía realizando en la casa de estudios los accionantes, está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la referida Sala Constitucional, que dispuso:
(…)
“Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento” (Destacado añadido).
Igualmente en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos (incluyendo amparos), consideramos igualmente pertinente citar la sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011 dictada por la referida Sala Constitucional donde se le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio dicha competencia, a saber:
(…)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .
2. QUE LOS COMPETENTES, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, actuando en su propio nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular el precitado ciudadano, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.”
Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, es por lo que la acción de amparo incoada por los ciudadanos Isabel Luna, Ginna Vives, Julio Peña y Yarisa Ramírez, representados judicialmente por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, así como los ciudadanos Jonatan Giraldo, Famir Banda, Alejandro Daza, Luís Santamaria, Marlon Cabaña, Edwin Peña, Laura Rojas, Víctor Vegas, Nydia Ospino, Andrés Zambrano, Claudio Hernández, Julio Rangel, Miguel Ospino, Julio Barrios, Mauren Palis, Julio Bello, Toribio Rada, Maicol Quiñones, Alberto Gracia, Hugo Suárez y Sandra Chávez debidamente asistidos por los abogados José Araguayán y Wilfredo D`Ancona, Inpreabogados Nros 13.246 y 92.632, respectivamente, contra la Universidad de Oriente (UDO) por la violación, entre otros, del derecho a la educación como servicio público, su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el mencionado Juzgado de Municipio. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por los ciudadanos Isabel Luna, Ginna Vives, Julio Peña, Yarisa Ramírez, Jonatan Giraldo, Famir Banda, Alejandro Daza, Luís Santamaria, Marlon Cabaña, Edwin Peña, Laura Rojas, Víctor Vegas, Nydia Ospino, Andrés Zambrano, Claudio Hernández, Julio Rangel, Miguel Ospino, Julio Barrios, Mauren Palis, Julio Bello, Toribio Rada, Maicol Quiñones, Alberto Gracia, Hugo Suárez y Sandra Chávez contra la Universidad de Oriente (UDO) por la violación, entre otros, del derecho a la educación como servicio establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní respectivo para que realice la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES