REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2018.
AÑOS 208° Y 159°
ASUNTO: UP11-R-2018-000057
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000073
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v.- 18.054.186.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR Y KARLENNY DAYANA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584, V.- 9.759.644 y V.- 16.764.220, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215, 85.004 y 120.352, respectivamente.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
-I-
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584 y V.- 9.759.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 85.004, respectivamente; apoderadas judiciales de la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.186; contra la decisión de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se declaró Incompetente por el Territorio en el asunto relativo al procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, plenamente identificada, en la persona de su apoderada judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 119.215, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.768.629.
Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2018, constante de una (1) pieza con ciento setenta y dos (172) folios útiles, se le dio entrada y se identificó el asunto con el N° UP11-R-2018-000057.
En fecha 06 de agosto del año 2018, mediante escrito las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584 y V.- 9.759.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 85.004, respectivamente; apoderadas judiciales de la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.186, solicitan la Regulación de Competencia del asunto N° UP11-V-2018-000073, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de julio del año 2018. (fol. 153 al 167).-
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija común entre los ciudadanos MORELBY MAYERLING MORENO MORALES y JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, plenamente identificados, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
Observándose de los literales antes mencionados, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de regulación de competencia declaro lo siguiente:
(…)Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.186, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida Principal, casa J-05, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por las abogados: Gloria E. Jiménez G., y Reina Z. Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.584 y 9.759.644, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 119.215 y 84.005, respectivamente, a favor de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, nacida el día 21 de junio del año 2011; en contra del ciudadano: JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.768.629, domiciliado en la urbanización Manaure, calle Aguirre, Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón, representado por su apoderado judicial, abogado: Yadira del Carmen Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.405, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.848, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez que quede firme el presente fallo (…).
Por lo que, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta alzada con vista a los argumentos del recurso ejercido, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
(…) en fecha 30 de enero del año que discurre, se interpuso demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hoy de ocho (08) años de edad, nacida el 21 de junio de 2011, por cuanto nuestra representada se fue a Chile por oferta de trabajo con una compañía Americana de Inversiones Inmobiliarias LTDA, donde le otorgan una serie de beneficios dentro de su contratación, asimismo, su residencia, cupo escolar garantizado para su hija y permanencia legal dentro de ese país, con la finalidad de garantizar todos los derechos de la niña dejando a la niña bajo los cuidados de su abuela materna MORELA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.511.946, a quien le otorgó poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Felipe, de fecha 31 de julio de 2017, bajo el numero 36, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, para que representara a la niña en su ausencia mientras ella tramitaba la documentación legal en Chile y regresara para resolver el procedimiento del cambio de residencia fuera del país, de igual manera se indica en la demanda que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, en su condición de padre de la niña acudió a este estado a la casa de residencia de la niña donde vive junto a su abuela materna el día 13 de enero del año en curso, con la finalidad de compartir con la niña como se acordó con su progenitora y se la llevo sin autorización de su abuela al estado Falcón, sin importarle que la niña estaba escolarizada en la Unidad Educativa Instituto Privado Br. Trinidad Figueira de San Felipe Estado Yaracuy, donde cursaba el 1er grado de educación primaria del año escolar 2017-2018 (...).
(…) nuestra representada retorna al país el 20 de junio del año en curso, se trasladó al estado Falcón el día siguiente a buscar a su hija que cumplía años, dejando a la niña en el estado Falcón para que culminara el año escolar que escasamente faltaba unos días.
En la audiencia de mediación celebrada el 4 de julio del presente año, las partes tuvieron la oportunidad de informar a la jueza sus puntos de vistas, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la demanda, el 06 de julio la madre acudió al estado falcón y se trajo a su hija a ejercer la custodia que tiene atribuida por ley, ya que no hay ninguna situación jurídica distinta para ejercerla.
La juez en la audiencia de mediación ordena se nombre defensor público a la niña para que defienda sus derechos, una vez cumplida con dicha formalidad las partes procederán a promover sus alegatos, en este caso las parte demandada promovió lo que considero pertinente, de igual modo, la juez fijó audiencia de sustanciación por auto expreso.
(…) Ahora bien, sorprende a las que suscriben que el 30 de julio del año que discurre, la jueza dictó sentencia declinando la competencia por el territorio fundamentando la misma en lo dicho por las partes en la audiencia de mediación del día 4 del mismo mes y año, donde las partes señalaron sus puntos de vistas, en el caso de nuestra representada indicó las razones por las cuales demanda la autorización para residenciarse fuera del país, así como, las razones por las cuales dejó a su hija bajo los cuidados de la abuela materna, mientras se seguía el procedimiento legal de la presente demanda, que la niña estudiaba en Falcón, ya que el padre se la llevo sin su autorización, incurriendo el mismo en retención indebida de la referida niña desde el mes de enero, por otro la do, el demandado señaló entre otras cosas, que la niña estaba con él en el estado falcón desde el mes de enero que la vino a buscar porque la madre no estaba en el país, que la inscribió en el colegio para que estudiara.
(…) Por su parte la jueza, para decidir tomo en consideración la documentación legal que consignó la apoderada judicial de la parte demandada al señalar la dirección del estado falcón, así como, la constancia de estudio de la niña que según la jueza se aprecia al pie la dirección de residencia de la niña y lo manifestado por las partes en la audiencia de mediación. (…)
(…) para finalizar, el 06 de julio del año en curso nuestra representa buscó en el Estado falcón a la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que el progenitor se la entregó, estando actualmente con su madre en la residencia señalada en el libelo de la demanda, la progenitora gestionó y canceló en la Unidad Educativa donde la niña estaba inscrita como estudiante regular para el nuevo año escolar 2018-2019, ya que el padre la escolarizó en el estado falcón de manera fraudulenta, motivado a la retención indebida que sostenía de la niña, inscribiéndola con su identidad en el Colegio que indico en su promoción de pruebas, en virtud que no retiró los documentos de esta unidad educativa donde la niña curso el 1er lapso y estando activa como estudiante regular, tendiendo la madre que cancelar todo el año 2017-2018, esperando que el padre retornara a la niña al estado Yaracuy para que culminara su año escolar (…).
La juez del aquo en su decisión cita el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace mención a la competencia por el territorio, siendo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Partiendo de lo establecido en el artículo 453 de la Lopnna, se evidencia que la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.054.186, inicia la demanda en fecha 30 de enero del año 2018, a través de su apoderada judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, en la que hace mención que la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, nacida el día 21 de junio del año 2011; convivió en el estado falcón con su padre hasta que se produjo la separación entre sus progenitores, residenciándose posteriormente en la casa materna ubicada en el municipio cocorote de este estado.
En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa en principio correspondía a este Circuito Judicial ya que la residencia habitual de la niña al momento de interponerse la demanda era en este estado.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la residencia establece expresamente que el lugar de habitación o residencia de los hijos lo determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a trabes de la conciliación acuerdo y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, pero este debe considerarse que según la norma antes mencionada, es el espacio territorial que el padre y la madre de común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.
En el caso que nos ocupa la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, nacida el día 21 de junio del año 2011, desde su nacimiento y por voluntad de ambos padres, su residencia habitual se estableció en el estado Falcón, sin embargo, desde que se produjo la separación entre ellos la residencia habitual de la niña se estableció en el municipio cocorote del estado Yaracuy, compartiéndola con la madre a quien se le atribuyó legalmente su custodia; no obstante actualmente la niña continua residenciada junto a su progenitora, ubicada en la Urbanización El Rosal, vía Intercomunal Cocorote, avenida principal, casa N° H J-5, Municipio Cocorote de este estado.
Es muy importante citar el criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece que: la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear te jurisdicciones especiales, para obtener así una mayor idoneidad en la administrador de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica, siendo éstos, elementos los que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.(…).
(…) En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. (…)
(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).(…).
(…) Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
(…) En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
“...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”
(…) Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes. Siendo lo importante resaltar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. (…).
De tal manera, y revisado como ha sido el presente asunto observa quien juzga que en la oportunidad en la que se llevo a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, al concedérsele el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, plenamente identificado; entre otras cosas expuso:
“ ….efectivamente en enero voy a una fiesta a Puerto Cabello donde la niña está invitada, y la abuela me dice que le escriba a la mamá pidiéndole permiso, yo le escrito por mensaje de texto y efectivamente me responde una persona que si tenía permiso y que la trajera al otro días, pero para ese entonces ya la señora no estaba acá en Venezuela, por lo tanto la abuela se hizo pasar por la mamá, …en resumen la niña está conmigo residiendo en punto fijo desde el mes de enero del presente año, ella allá está estudiando en un colegio privado, Unidad Educativa Divino Niño, ubicado en Santa Irene, Municipio Carirubana, punto fijo, estado Falcón, la cual queda a 10 minutos de nuestro hogar, en el estado Falcón, vive en una buena zona en mi casa con mi grupo familiar, es decir mi papá, mi mamá, sus tíos y mi pareja, desde ese momento he sido yo quien se ha hecho de todos los gastos, atenciones de mi hija…” (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
En este orden de ideas, es preciso para esta instancia superior traer a colación que si bien en cierto en principio la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada, al momento de presentación de la demanda que se ventila por el presente procedimiento de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, plenamente identificado, estaba ubicada en la Urbanización El Rosal, vía Intercomunal Cocorote, avenida principal, casa N° H J-5, Municipio Cocorote de este estado, no es menos cierto que para el momento de la celebración de la audiencia la niña se encontraba residenciada en el estado falcón con su progenitor aproximadamente desde el mes de enero del año en curso, razón por la cual para esta juzgadora hace necesario señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la competencia por el territorio el cual reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, señalo lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Expediente: 2015-000491, que a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal, se debe considerar necesariamente la aplicación del principio de la perpetuatio Jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En sintonía con lo transcrito anteriormente, es importante para quien juzga señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que enuncia lo relativo al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que no es más que aquella figura jurídica que enmarca la prolongación de los efectos procesales de la demanda en relación con la jurisdicción y la competencia del juez, manifestándose principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciación del asunto, permitan separar al juez del conocimiento de él; y también para determinar el momento en que las partes, a través de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro juez. En efecto, dicho artículo establece que; “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En términos generales, la doctrina señala algunas reglas; por ejemplo, tratándose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, aún cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.
Para Hernando Devis Echandia, el principio Perpetuatio Jurisdictionis, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. Pág. 173.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión exhaustiva de autos que a la fecha el domicilio de la niña en la actualidad es en el Estado Yaracuy, vista que esta Instancia Superior en fecha 08 de octubre del 2018, quien manifestó:
“Yo vivo con mi mamá, con mi abuela y mi hermana que tiene cuatro meses, en cocorote en pie de montaña, en las vacaciones con mi papa, y el año pasado estudie en el Divino Niño Jesús, me fue bien al principio mal pero mis amiguitas me pidieron disculpas, en punto fijo, mi papa se llama José Manuel Lugos Chirinos, no lo veo siempre, lo llamo, el me llama, pronto me iré para chile pero mi papa no quiere, yo lo extrañaría, yo he viajado para puerto la cruz, Mérida y Punto fijo”
Siendo que de tal declaración, se evidencia que la misma vive con su madre en el Municipio Cocorote de este Estado, declaración ésta que debe ser valorada conforme a derecho, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril del año 2013, dictó lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de protección, lineamientos estos que entre otras cosas ordenó:
(…) SÉPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social: Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprenda que cada niño, niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y características que lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo se observan características comunes que es necesario conocer para relacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar su testimonio según la libre convicción razonada. A continuación se expone brevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil:
En la adolescencia el pensamiento es abstracto y orientado hacia el futuro, por lo que pueden anticipar, planificar y prever las consecuencias de sus propias acciones y la de los otros. Puede entender los puntos de vista de terceros y pensar más allá de la realidad concreta. Gracias al desarrollo moral, el o la adolescente puede discernir, esto es, apreciar y diferenciar lo bueno de lo malo, en función de la relatividad de los hechos. En esta etapa del desarrollo, el relato testimonial tiene mayor coherencia y racionalidad. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
En tal sentido, observa esta alzada que la juez del aquo no escuchó a la niña de autos por lo que se procedió en esta sala a oírla a los fines de estudia y valorar la opinión de la niña de autos, según las normas pautadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se le otorga valoración al testimonio efectuado por la niña de autos, de acuerdo a que su testimonio como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante circunstancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la verdad y que en reconocimiento de la capacidad jurídica progresiva de los niños, niñas y adolescentes el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula su participación como testigos en los procesos judiciales, para lo cual establece un conjunto de garantías dirigidas a preservar sus derechos humanos y su desarrollo integral, las que deben ser cumplidas por los órganos jurisdiccionales que les correspondan realizar estos actos procesales. Y así se establece.
Ahora bien, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En tal sentido, lo ut supra señalado radica en que el interés superior del niño, niña y adolescentes, es un principio rector guía, que gradualmente se fue incorporando en el sistema jurídico, sin embargo, es un principio jurídico garantista, que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños se ven vinculados.
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista la incompetencia por el territorio se requiere los supuestos establecidos en el artículo 453 de la ley especial en cuanto se refiere a la residencia habitual de niño, niña o adolescentes.
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente asunto, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de la incompetencia por el territorio tal como lo permite el citado artículo Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una revisión exhaustiva del asunto, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Es así como esta juzgadora observa que en la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, cursante desde el folio 148 al folio 152 del presente asunto, dictada por la Juez del aquo se declaro incompetente por el territorio basándose en la norma antes mencionada y vista la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada, así como las resultas del auto para mejor proveer dictado en el presente asunto en fecha 27 de septiembre del año en curso, en el que se observa que efectivamente la niña de autos está asistiendo al Colegio Trinidad Figueira ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, aunado a la declaración de la misma, considera esta Instancia Superior que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Es así, que habiendo constatado esta Alzada la existencia de la incompetencia declarada de oficio por la jueza del aquo, se hace procedente declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de competencia solicitada por las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584 y V.- 9.759.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 85.004, respectivamente; apoderadas judiciales de la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.186, quedando revocada así la declaratoria de la incompetencia por el territorio declarada por la juez del aquo en el presente asunto.
Como consecuencia de lo antes señalado, y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, antes explanada, se debe declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada mediante escrito cursante del folio 154 al folio 167 del presente dossier, por las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584 y V.- 9.759.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 85.004, respectivamente; apoderadas judiciales de la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.186, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2018-000073, contentivo de la demanda que por AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, intentó la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, plenamente identificada, en la persona de su apoderada judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Ipsa N° 119.215, en beneficio de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, plenamente identificado, y por consiguiente, verificado como han sido todos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, esta Juzgadora forzosamente debe declarar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy COMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal ut supra señalado, en consecuencia, de tal declaratoria, este Juzgado Superior REVOCA la decisión de fecha 30 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folio 148 al 152 inclusive, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por las Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.589.584 y V.- 9.759.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 85.004, respectivamente; apoderadas judiciales de la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.186, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2018-000073. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido en fecha 30 de julio del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se declaró Incompetente por el Territorio, en el asunto N° UP11-V-2018-000073, contentivo de la demanda que por AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, intentó la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, plenamente identificada, en la persona de su apoderad judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Ipsa N° 119.215, en beneficio de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.768.629. TERCERO: Visto lo declarado en los particulares ut supra mencionados remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que siga conociendo del presente asunto. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación.
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
|