REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de noviembre del dos mil dieciocho (2.018)
Años: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-R-2018-000060
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000989

PARTE RECURRENTE: Constituido por la Ciudadana MARÍA ONDINA COZZI DE BETTIOL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.586.261, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, ISABEL DÍAZ DE AMAYA, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA y PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070, 14.633, 34.815 y 58.234 respectivamente.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.679.050, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANI, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
-I-
Se recibo el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 28 de septiembre del 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de julio del 2.018, por la Abogada ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.070, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana María Ondina Cozzi De Bettiol, antes identificada; contra la sentencia de fecha 16 de julio del 2.018, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de este Circuito de Protección, en el asunto UP11-V-2017-000989, que declaró Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada, contra la ciudadana María Ondina Cozzi De Bettiol, antes identificada.
En fecha 05 de octubre del 2.018, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este Tribunal de Alzada; de igual forma, la defensa pública presentó su escrito de contestación a la formalización de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 68 al 75).
En fecha 25 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se realizó la misma con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma; y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes; este Tribunal de Alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente, que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de
Manutención nacional e internacional...”.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaró lo siguiente:

(…)En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 368 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad N° 27.679.050, residenciada en la avenida Libertador, entre calles 6 y 7, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARÍA ONDINA COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.261. (…). (Cursivas del Tribunal).

Por lo que, para decidir la presente apelación, ésta Alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:

(…) se señala que está demostrado la condición de parentesco entre la demandante y la demandada, ya que el papá de la demandante, ciudadano OSCAR BETTIOL COZZI (hoy fallecido) era hijo de la demandada, quien a su vez le había dejado en usufructo, del cual si se puede observar del folio 41 al 43, mi mandante renunció al referido usufructo legal propiedad del inmueble propiedad de LUIIGIE BETTIOL COZZI y en donde solo quedan los alquileres de los inmuebles, tal como consta del folio 50 al 56, ambos inclusive, siendo los montos por BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) mensuales y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) diarios, no son suficientes para que entonces la ciudadana Juez de Juicio, en su decisión, hubiera acordado CON LUGAR dicha demanda De Obligación de Manutención Subsidiaria, en donde fijó unos montos superiores a los que se señalan en los contratos de arrendamientos. En este sentido, debo señalar, que si bien es cierto que hay y/o existe un parentesco entre la demandante y mi mandante, es decir, abuela paterna… Omissis…, señala que de que por el hecho de que la demandada recibe ingresos por conceptos de cánones de arrendamientos de dos (2) apartamentos y un (1) local comercial, propiedad de dos de sus hijos, uno de ellos el padre fallecido de la demandante y que los cobra por gozar por un usufructo sobre los referidos inmuebles, por lo que en base a ello debe fijarse el quantum en manutención, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide lo procedente por derecho es declarar CON LUGAR la de manda de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria en contra de la ciudadana MARÍA ONDINA COZZI. Ciudadana Juez, en las actas procesales, corren insertos cuales son los montos de los arrendamientos; asimismo, en la Contestación de la demanda (folio 6 al 9) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que por cierto la Juez de Juicio no quiso valoraren su decisión, ya que tomó en cuenta los gastos de sufre mi mandante… Omissis…, no consta en las actas procesales pruebas fehacientes que demuestren que la mamá de la demandante, quien es obligada directa para cumplir con la manutención para su hija, no tiene los medios económicos suficientes para cubrir con tal obligación y/o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr u obtener recursos económicos, al igual que tampoco probó fehacientemente que su hermano mayor no está trabajando y tiene a su abuela materna que tiene ingresos por pensión; pero la Juez de Juicio solo se fue por el lado de la Abuela paterna por el solo hecho de que posee el usufructo de unos arrendamientos … Omissis…,al momento de dictar la decisión, la Juez de juicio, no tomó en cuenta lo alegado en la Contestación de la demanda, en lo que se refiere a la condición de mi mandante como es el no poder cumplir con lo solicitado por la actora, ya que no cuenta con los recursos suficientes y así y todo, fijó unos montos que mucho menos puede cumplir mi mandante dada a la condición en que se encuentra. Es por ello que se declare Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención.
En cuentos a los montos acordados en la definitiva por la Juez de Juicio, como son UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, lo que hoy equivale a DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 10,00) por concepto de manutención a su nieta a partir del mes de Julio del presente año cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en forma continua y consecutiva debiendo ser depositados en una cuenta que se autoriza para que sea aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin a nombre de la madre de la adolescente, por la edad que tiene y por tener ingresos suficientes que puedan y/o permitan cumplir con dicha decisión, ya que la Juez de Juicio, solamente valoró lo que se da por los contratos de arrendamientos y hace un ajuste al monto demandado sin ningún tipo de argumentos, excediéndose y/o extralimitándose en lo solicitado por la parte demandante … Omissis… En cuanto a los montos acordados en la definitiva por la Juez de Juicio, como son DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que hoy equivale a VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00) por concepto de gastos universitarios y uniformes que debe cancelar la demandada los primeros quince (15) días de cada año, dicho monto es inejecutable por las condiciones en que vive mi mandante, por la edad que tiene y por no tener ingresos suficientes que puedan y/o permitan cumplir con dicha decisión, ya que la Juez de Juicio, solamente valoró lo que se da por los contratos de arrendamientos y hace un ajuste al monto demandado sin ningún tipo de argumentos, excediéndose y/o extralimitándose en lo solicitado por la parte demandante, incurriendo en o establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, … Omissis… En cuanto a los montos acordados en la definitiva por la Juez de Juicio, como son TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que hoy equivale a TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30,00) por el mes de Diciembre que debe cancelar la demandada los primeros quince (15) días del mes como aguinaldos para su nieta, monto que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, dicho monto es inejecutable por las condiciones en que vive mi mandante, por la edad que tiene y por no tener ingresos suficientes que puedan y/o permitan cumplir con dicha decisión, ya que la Juez de Juicio, solamente valoró lo que se da por los contratos de arrendamientos y hace un ajuste al monto demandado sin ningún tipo de argumentos, … Omissis…
En cuanto en que se establece a la abuela paterna a la obligación de suministrar os gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), es lo que realmente parece lo más insólito, de que se le haya establecido a mi mandante cumplir con dichos gastos, cuando la verdad verdadera, la ciudadana MARÍA ONDINA COZZI, no puede con sus gastos, ya que es mantenida y/o subsidiada por sus hijos, aunado a ello por no tener ingresos de pensión de vejez, sea obligada a cancelar dichos gastos, ya que la Juez de Juicio, y así lo reitero nuevamente, solamente valoró lo que se da por los contratos de arrendamientos … Omissis…, la referida decisión debe ser declarada Nula, por cuanto no puede ejecutarse por la condición en que se encuentra la demandada MARÍA ONDINA COZZI. Ciudadana Juez, la Juez de Juicio, no tomó en cuenta lo que se establece en el Artículo 294 del Código Civil, ni tampoco hizo valer lo establecido en el Artículo 296 del Código Civil, ni tampoco a lo establecido en el Artículo 283 del Código Civil. Ciudadana Juez, la demandada MARÍA ONDINA COZZI, no posee el patrimonio suficiente para cumplir con lo ordenado en la sentencia antes señalada y por ende solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR por ser inejecutable y por no haber las pruebas suficientes que favorezcan a la demandante, como en la constancia de estudios que demuestren que realmente cursa la carrera de FONOAUDIOLOGÍA, en la Universidad Politécnica Territorial del Yaracuy, Arístides Bastidas, antiguo IUTY, mal podría haber entonces solicitado la Fijación de Obligación de Mantención en contra de su abuela paterna MARÍA ONDINACOZZI, …(…). (Cursivas del Tribunal).
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE

En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:
(…) Es el caso ciudadana juez que en fecha 24-11-2017 la adolescente Mariangely Cecilia Bittiol Garranchan, representada judicialmente por la Defensa Pública, interpuso demanda de obligación de manutención subsidiaria en contra de su abuela paterna María Ondina Cozzi, ya que su progenitor Oscar Bittiol Cozzi, falleció el 12-11-2014 y en vida poseía un apartamento y un porcentaje de un local comercial, que administra la demandada y al cual ella –según afirma- no ha tenido ningún tipo de acceso, únicamente tiene conocimiento que ambos están alquilados por dicha ciudadana. Además se alegó en el escrito libelar que su hermano no tiene trabajo en los actuales momentos y que su señora madre no tiene un empleo fijo que le genere ingresos económicos, por lo que es ama de casa y vende helados en su lugar de habitación. Igualmente, se indicó que la adolescente sólo se ayuda con la pensión del seguro social de su abuela materna y en algunas ocasiones vende tortas, pero que lo que percibe de esas ventas no son suficientes para cubrir los gastos que generan sus estudios universitarios.
Es así, que luego de sustanciada la demanda la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16-7-2018 declaró con lugar la pretensión y en consecuencia fijó el quantum de la obligación de manutención así como las cuotas extraordinarias (gastos decembrinos, gastos universitarios y uniformes) y determinó la obligación de la abuela paterna de la adolescente de cubrir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en un porción del 50% … Omissis…, en el escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación explana las razones que la condujeron a proponer dicho recurso en contra de la sentencia proferida el día 16-7-2018 por el tribunal a quo y a tales efectos, circunscribe su impugnación en los aspectos de seguida se indican y que al mismo tiempo formalmente se rechazan en los siguientes términos: en primer lugar, el apoderado judicial de la accionada María Ondina Cozzi, en su escrito de recurso sostiene que aun cuando en la decisión impugnada se dio por demostrada la condición de parentesco en la demandada y mi representada … Omissis…, ciudadana juez superior de las actas procesales quedó comprado que la adolescente requirente Mariangely Cecilia Bittiol Garranchan es menor de edad de dieciocho (18) años, que su progenitor falleció el 12-11-2014 y que la ciudadana María Ondina Cozzi, es su abuela paterna, cuyo hecho no fue controvertido en la litis de la causa, por el contrario fue aceptado y reconocido el carácter de abuela de la demandante de autos, aspectos estos que acertadamente valoró la juez de mérito para concluir de acuerdo a lo previsto en el artículo 368 de la Ley especial que se rige la materia, … Omissis…
Luego, en cuanto a su desacuerdo sobre el quantum de la obligación de manutención, sin lugar a dudas el mismo se estableció en perfecta sintonía con el pautado en el artículo 369 eiusdem, toda vez que la juez de la causa previo haber oído la opinión de la adolescente no hizo otra cosa más que tomar los elementos establecidos por el legislador para su determinación… (…)… se estableció de los ingresos que ella percibe de los cánones de arrendamientos de unos inmuebles (local y apartamento) ubicados en el casco central de la ciudad que dicho sea de paso pertenecieron al progenitor de mi representada y que en la actualidad por estar pendiente la partición de la masa hereditaria continúan bajo la sola administración y provecho de la accionada… (…)…, habiendo realizado la sentenciadora de instancia un correcto y adecuado análisis de los elementos citados conjugando con las condiciones del requirente y el requerido, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, la capacidad del obligado alimentario y que el cuido – crianza de la madre hacia la adolescente quien ostenta su custodia y está dedicada al trabajo del hogar quedó reconocido expresamente en el fallo como un aporte sustancial a la manutención de ella … Omissis…, señala el apelante que la operadora de justicia en su pronunciamiento extralimitó y contravino los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ya que condenó a la ciudadana María Ondina Cozzi, sin observar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, particularmente, en lo relativo a la no disposición de recursos económicos suficientes de la accionada para poder cumplir con lo solicitado por la adolescente demandante y que se encuentra impedida o incapacitada parta realizar labores tendientes a lograr u obtener recursos económicos, … Omissis…, no es menos cierto que de autos se evidencia claramente que ella percibe ingresos provenientes de los cánones de arrendamientos de unos inmuebles (local y apartamentos), que como ya indiqué están ubicados en principales avenidas del centro de la ciudad y además, pertenecieron al progenitor de mi representada, pero que hoy día por estar pendiente la partición de la masa hereditaria continúan bajo la sola administración y provecho de la accionada. …(…). (Cursivas del Tribunal).
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estableció la Juez del Tribunal a quo, en la sentencia de fecha 16 de julio de 2.018, entre otras cosas lo siguiente:

“…No obstante, observa quien suscribe, que la petición de la demandante, persigue sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en una cuenta corriente del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE GARRANCHAN CASTILLO, signada con el N° 0137-005911-0001328811. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que su abuela cubra el cincuenta por ciento (50%), y en igual proporción, los relativos a inscripción universitaria, útiles universitarios, cualquier otro gasto que se genere por dichos estudios.
Con respecto a los gastos decembrinos, pide que su abuela otorgue la vestimenta, calzado, ropa interior y medias, correspondiente al día 24 de diciembre de cada año, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren sus necesidades. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales de la demandada.
Estando probada la filiación entre requiriente y requerida, conociéndose la existencia de un índice inflacionario, oída la declaración de la demandante, las pruebas incorporadas y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 368 y 369 LOPNNA, y tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, se fijará la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos, como se procederá.
En cuanto a las conclusiones dadas por la adolescente de autos la misma manifestó: “Solicito que se me fije una obligación de manutención ya que actualmente no tengo los recursos económicos para costear mis estudios y mi mama es la única persona que me ayuda y no cuenta con un trabajo fijo ya que solo trabaja dos dias a al semana a parte la carrera que curso tiene un horario de estudio de único de 8 de la mañana a 5 de la tarde lo que no me permite buscar ningún tipo de trabajo y sabiendo que mi abuela tiene los recurso para ayudarme ya que percibe canon de arrendamiento incluso de un apartamento que es propiedad de mi padre y nos corresponde a mi y a mi hermano por herencia del cual no recibimos ningún aporte económico”.
Y el Defensor Público Auxiliar Tercero abogado Anrro Gómez, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos, señalo: “vistos los alegatos antes expuesto por mi representada y las pruebas documentales ya incorporadas a esta audiencia de juicio donde se puede evidenciar que el padre de mi representada tenia derecho a una propiedad inmueble como lo es un apartamento y un local comercial de los cuales la demandada cobra una canon de arrendamiento del cual no se beneficia la adolescente Mariangely razón por la cual esta defensa solicita a este tribunal se pronuncie en razón a la solicitud hecha de obligación de manutención en beneficio de mi representada, en consecuencia se declare con lugar la presente acción.”.
(Omissis)…
… Que la abuela paterna pasará la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales como obligación de manutención, a su nieta a partir del mes de julio del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en una cuenta que se autoriza para que sea aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin a nombre de la madre de la adolescente. TERCERO: se fija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), por concepto de gatos universitarios y uniformes que debe cancelar la parte demandada los primeros quince (15) dias de cada año. Y en el mes de diciembre la demandada deberá depositar dentro de los primero quince (15) dias del mes la cantidad de TRES MILLONES DE BLIVARES (3.000.000,00), como aguinaldos para su nieta ambos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece a la abuela paterna la obligación de suministrar los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%)…”… (…)... (Cursivas del Tribunal).
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO:
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la sentencia de fecha 16 de julio del 2.018, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, valoró todos los medios de prueba promovidos, materializados e incorporados en la audiencia de juicio por las partes y con fundamento en la norma legal, ya que la juez a quo, consideró lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación del monto por Obligación de Manutención para la adolescente de autos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de julio del 2.018, alegando que la juez incurrió en el vicio de la sentencia que configura ultrapetita, es decir, se acordó más de lo percibe la recurrente de autos, por los alquiles de los inmuebles, y se le condenó a la recurrente-demandada a pagar unas cantidades por Obligación de Manutención para la adolescente beneficiaria, extralimitándose por lo percibido de los alquileres, ya la misma no cuenta con los recursos suficientes para cumplir con dicha decisión.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y 368 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va más allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
En atención a los alegatos empleados por el apelante, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:

• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Así las cosas, al revisar las pruebas valoradas por el tribunal a quo, efectivamente se desprende que la juez realizó una revisión de los medios de prueba necesarios para determinar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente, por cuanto el padre de la adolescente tenía derechos a una propiedad inmueble como lo es un apartamento y un local comercial de los cuales generan un ingreso por alquileres, según lo señalado por la demandante en el libelo; y la misma consta en el expediente en los folio 29 al 77, estos medios son idóneos que permitieron establecer con certeza, que la obligada por manutención posee capacidad económica para establecer el nuevo monto mensual, tal como lo dispone el referido artículo 369 eiusdem, ya que se desprende que la misma cobra los cánones de arrendamientos de dos (2) apartamentos y un (1) local comercial, propiedad de dos (2) de sus hijos, el cual uno de ellos es el padre de la adolescente de autos.
Ahora bien, la Jueza de Protección utilizando los poderes que le confiere el artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son los principios que deben regir el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, específicamente el literal “j”; el cual faculta a los Jueces a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en las decisiones la realidad sobre las formas y apariencias. Donde es un hecho notorio que la cesta básica a la fecha de 16 de julio del 2018, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, ha aumentado considerablemente y el monto mensual fijado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F.1.500,00) vienen a sufragar una parte de la manutención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra cursando estudios universitarios y al hacer una operación matemática de quinientos (500) entre treinta (30) días promedio que tiene cada mes, tenemos como resultado cincuenta (50); es decir, cincuenta (50) bolívares diarios, que la ciudadana María Ondina Cozzi De Bettiol, debe aportar para la manutención de su nieta y con el cual pretende garantizarle un nivel de vida adecuado, que citando al artículo 30 eiusdem, comprende:

• Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
• Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
• Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente:

“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” (Cursivas del Tribunal).

Es por ello que considera esta Alzada, que la juez del a quo, actuó adecuadamente al ajustar los montos establecidos en fecha 16 de julio del 2.018 y actualizar los montos solicitados en el escrito libelar en fecha 24 de noviembre de 2017; por cuanto el interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 12 eiusdem, cuando consagra los derechos del niño, niña y adolescente como inherentes a la persona humana; siendo un derecho de subsistencia que su abuela paterna contribuya en la misma proporción con los aportes que hace la progenitora quien detenta la custodia de la adolescente, y quien debe a su vez garantizarle conjuntamente con la madre, sus comidas diarias, transporte, recreación, meriendas; más aun cuando las necesidades de éste, no ameritan prueba, ya que por su edad y por encontrarse cursando estudios que lo imposibilitan para trabajar; no puede proporcionarse su propio sustento.
Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso la Juez del tribunal a quo, no incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto realizó un ajuste de los montos de la Obligación de Manutención establecidos, a la fecha actual y como ya ha sido explicado, estos nuevos montos, vienen a coadyuvar y satisfacer en un porcentaje las necesidades de la adolescente y cubrir el derecho de subsistencia como es la Obligación de Manutención; más aún cuando quedó demostrado que la demandada debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para cubrir la manutención de su nieta, lo que da lugar a desechar los alegatos del recurrente, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, motivado a que la Juez a quo, realizó una adecuación y actualización al Derecho de Manutención del adolescente, porque en seis meses que transcurrieron desde que se instó el procedimiento de fijación hasta que se dictó sentencia, hubo variación significativa en la canasta básica.
Sin embargo, esta Instancia Superior conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que para esta Instancia es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley especial en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos en la audiencia; tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe esta superioridad modificar los montos establecidos en la sentencia proferida por la juez del aquo en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana María Ondina Cozzi, titular de la cédula de identidad N° V.-7.586.261, representada judicialmente por el Abg. Pedro José Cañas Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.046.318, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000989, relativo al procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.679.050, representada por la Abg. Ana Gabriela Flores, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000989, quedando en los siguientes términos: 1).- La abuela paterna pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 600,00) mensuales como obligación de manutención, a su nieta a partir del mes de julio del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en una cuenta que se autoriza para que sea aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin a nombre de la madre de la adolescente. 2) Se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (3.000,00), por concepto de gatos universitarios y uniformes que debe cancelar la parte demandada los primeros quince (15) días de cada año. 3).- En el mes de diciembre la demandada deberá depositar dentro de los primero quince (15) días del mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (4.000,00), como aguinaldos para su nieta ambos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar para tal fin. 4).- Se establece a la abuela paterna la obligación de suministrar los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso por lo que no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación.

La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez