REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho
205º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2018-000270.
SOLICITANTES: Ciudadano FRANDY JAVIER LUCENA PEREZ y FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.795.325 y 16.261.113, representado el primero por su apoderado judicial, abogado Suhail Hernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.282.113, e inscrita en el inpreabohado con el Nro. 45.151, quien de la misma forma asiste a la segunda de los nombrados.
BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09)
años de edad, nacido en fecha: 11/07/2009.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANDY JAVIER LUCENA PEREZ y FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.795.325 y 16.261.113, representado el primero por su apoderado judicial, abogado Suhail Hernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.282.113, e inscrita en el inpreabohado con el Nro. 45.151, quien de la misma forma asiste a la segunda de los nombrados, con domicilio procesal en la Sexta Avenida, con esquina calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frío) oficina Nro 2, 1er piso, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
EN CUANTO A MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los ciudadanos FRANDY JAVIER LUCENA PEREZ y FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.795.325 y 16.261.113, en su condición de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha: 11/07/2009, tal como se desprende del acta nacimiento Nro 173, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Siendo que ambos padres ejercen la patria potestad de su hijo antes identificado y la custodia es ejercida por la madre ciudadana FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, residenciada en la urbanización San Jose, calle 06, casa 6-17, Municipio Independencia, eatdo Yaracuydirección antes señalada, y siendo que el niño IDENTIDAD OMITIDA, aprobó el primer grado de educación básica en la Unidad Educativa Marcel Roche del estado Yaracuy, ubicada en la población del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y siendo que la madre ha recibido una propuesta de trabajo establem como mesera en un restaurant en la ciudad de Bogotá, Colombia, que le puede otorgar estabilidad económica, pensando siempre en el interes superior del niño, como lo es su desarrollo educativo, emocional, cultural,. Que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral del niño de autos, como persona en desarrollo, por tal razón la madre realiza preinscripción escolares de su hijo ante en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, es por lo motivos antes descritos que el progenitor, ciudadano: FRANDY JAVIER LUCENA PEREZ, suficientemente identificado en autos, teniendo como norte el interés superior y bienestar de su hijo CEDE LA CUSTODIA del mismo a su madre, ciudadana: FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, y conviene modificar la responsabilidad de crianza en cuanto al atributo del domicilio del mismo, por lo que autoriza a su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, a residenciarse con su madre, única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el Barrio Trinidad Galan, Carrera 56ª, calle 4-D, casa Nro.12 Cundinamarca, de la ciudad de Bogotá, Colombia, dirección de correo electrónico de la madre frandylucena07@gtmail.com, y con numero de teléfono celular 0412-3002996, a partir del mes de Agosto de 2018, siendo que si la madre viajara a otro pais para cambiar de residencia esta debe informar de forma inmediata al padre, en este sentido el progenitor, ciudadano: FRANDY JAVIER LUCENA PEREZ, autorizan expresamente a la madre, ciudadana: FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN, para que viaje con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 del mes de agosto de 2018, por lvía terrestre, saliendo de la ciudad de San Felipe, hacia San Cristóbal y de alli pasa la frontera Venezolana, para posterior por via terrestre viajar a la ciudad de Bogotá Colombia, esta autorización será valida por cualquier motivosi la fecha es cambiada o modificada por la situación pais, el cambio del cono monetario y la imposibilidad de conseguir el efectivo.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: En concordancia con lo planteado, donde el padre autoriza a la madre, ciudadana: FRANCYS ALEJANDRA CHIRINOS TERAN a residenciarse fuera del país con el niño de autos: IDENTIDAD OMITIDA, en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, y a fin de seguir manteniendo y fomentado los lazos paternos-filiales, siendo que el niño de autos, tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos padres, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para su desarrollo integral y estabilidad emocional y consientes de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral reciproco, que tiene tanto el padre no custodio como el niño. En virtud del principio de coparentalidad y teniendo como norte el interés superior del niño: IDENTIDAD OMITIDA, se estableció lo siguientes: se acuerda un régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio donde EL PADRE pueda visitar a su hijo en la ciudad donde LA MADRE resida, cuando EL lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a la madre, quien se compromete a permitir el contacto permanente del PADRE, con su hijo mientras permanezca en la ciudad de residencia de la madre con la intención de visitarlo, asimismo la madre se compromete a permitir que el padre traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad donde resida y a que pernocte con el en el lugar que el padre escoja durante su estadía en la ciudad de residencia de la madre; asimismo el padre podrá visitar a su hijo y permanecer con él durante el tiempo del periodo vacacional de que se trate que será fijado de común acuerdo entre la madre y el padre y esto no impide que el niño pueda ser trasladado a Venezuela u otro país a petición del padre, en épocas distintas a los periodos vacacionales del niño, ya que el régimen que mediante este acuerdo se fija es AMPLIO y permite que el padre pueda trasladar al niño a Venezuela u a otro país, siempre a su propias expensas, cuando así lo desee. Así mismo cualquier salida del adolescente a otro lugar fuera de Colombia o cualquier parte del mundo se hará de conformidad a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, (Gaceta Oficial Nª: 37.447 del 21 de mayo de 2002). La madre se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del hijo con el padre bien por vía telefónica, por correo electrónico por cualquier vía que sea idónea para el cumplimiento de tal fin. La madre se compromete a informar al padre los datos referentes a la ubicación del niño en Colombia, dirección exacta del colegio donde estudia, así como lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados, todo ello de conformidad con el articulo 386 y 387 de la ley especial juvenil.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La obligación de manutención que aportara la madre a favor del niño mensualmente fue fijada de común acuerdo entre ambos en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, EL PADRE contribuirá de igual forma tal como lo ha venido realizando con los gastos de alimentación del adolescente cubriendo el 100% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa, calzados, estrenos de navidad, gastos medico, medicinas, gastos de colegio inscripción, matricula, así como cualquier gastos extra que se genere, entendiéndose para estos el contenido del artículo 365 de la ley especial, entendiéndose que la madre lo pagara en bolívares tomando como base el cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en la providencia administrativa Nª 123 mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Adquisición de divisas destinadas a operaciones de remesas de familiares residenciadas en el extranjero publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª: 6.122 extraordinaria, en fecha 23 de enero de 2014 todo de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 375,518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SE ACUERDA EXPEDIR CUATRO JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
En virtud de la reconvención monetaria establecida por el ejecutivo nacional, y que entró en vigencia a partir del 20 de agosto del año en curso, se deja constancia que las cantidades arriba establecidas de manera automática entran en dicha reconvención
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1º) de noviembre de 2018. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m
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