REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de noviembre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000274
SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA FELICINDA ROJAS DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 09.628.759, asistida por el abogado Julio Cesar Puertas Pinto, Defensor Público Auxiliar tercero, adscrito a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 02 de Mayo de 2018, se recibió solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: Ciudadana YOLANDA FELICINDA ROJAS DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 09.628.759, asistida por el abogado Julio Cesar Puertas Pinto, Defensor Público Auxiliar Tercero, adscrito a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 30.758.974, nacida en fecha: 16 de agosto 2002, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus del de cujus SIMON TRINIDAD PEROZO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.545.446, a los ciudadanos YOLANDA FELICINDA ROJAS DE PEROZO, YOVANNY ANTONIO PEROZO ROJAS, EDGAR ANTONIO PEROZO ROJAS, JENNIFER FELICINDA PEROZO ROJAS, YULEIDY COROMOTO PEROZO ROJAS, YERITZA DEL CARMEN PEROZO ROJAS, JOAN JOSE PEROZO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.628.759, 29.745.921, 18.758.230, 18.758.251, 26.137.948, 24.772.712, 16.593.132, respectivamente y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificada.

En fecha 05 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se instó a la solicitante consignar en autos las actas de nacimiento de los hijos mayores de de, quien cumplió con tal requerimiento, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 01 de noviembre se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.

En fecha: 02 de noviembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas minuciosamente las actuaciones del expediente, se constata que constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad, y de seguida procede el Tribunal a su valoración:

PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de Defunción del de cujus SIMON TRINIDAD PEROZO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.545.446, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 2931-02, del año 2018, cursante al folios 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y el fallecimiento del referido ciudadano.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de la solicitante, ciudadana: YOLANDA FELICINDA ROJAS DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.628.759, con el de cujus SIMON TRINIDAD PEROZO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.545.446, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del año 1988, y que consta a los folios del 12 al 14 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre dichos ciudadanos, lo que le da la cualidad de heredera a la solicitante.

TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 398, del año 2000, cursante a los folios 15 y 16 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.

CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 364, del año 2002, cursante a los folios 17 y 18 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo; del mismo modos se desprende su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer la presente.

QUINTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano: EDGAR ANTONIO PEROZO ROJAS, expedida por ante la prefectura del Municipio foráneo Albarico, Municipio Autónomo san Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 34, del año 1990, cursante al folio 24 del expediente.

SEXTO: Copia mecanografiada del acta de nacimiento de la ciudadana: JENNIFER FELICINDA PEROZO ROJAS, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre, estado Miranda, signada con el Nº 2273, del año 1987, cursante al folio 25 del expediente.

SEPTIMO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana: YULEIDY COROMOTO PEROZO ROJAS, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 147, del año 1997, cursante al folio 26 del expediente.

OCTAVO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YERITZA DEL CARMEN PEROZO ROJAS, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 260, del año 1995, cursante al folio 27 del expediente.

NOVENO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JOAN JOSE PEROZO ROJAS, expedida por ante la jefatura Civil del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta, estado Lara, signada con el Nº 463 del año 1982, cursante a los folios 28 y 29 del expediente.

Los instrumentos signados sexto, séptimo, octavo y noveno, el tribunal los valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos, y el de cujus, lo que les da la cualidad de herederos del mismo.

TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos ADAN QUERALES JUNIOR ALEXANDER y ROJAS CAMPOS EDGAR DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.772.720 y 10.824.840, respectivamente, cursantes a los folios del 31 al 34 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.

Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus SIMON TRINIDAD PEROZO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.545.446, a los ciudadanos YOLANDA FELICINDA ROJAS DE PEROZO, YOVANNY ANTONIO PEROZO ROJAS, EDGAR ANTONIO PEROZO ROJAS, JENNIFER FELICINDA PEROZO ROJAS, YULEIDY COROMOTO PEROZO ROJAS, YERITZA DEL CARMEN PEROZO ROJAS, JOAN JOSE PEROZO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.628.759, 29.745.921, 18.758.230, 18.758.251, 26.137.948, 24.772.712, 16.593.132, respectivamente y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 30.758.974, la primera en su cualidad de cónyuge y los restantes en su cualidad de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20.p.m.