REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000480

DEMANDANTE: Ciudadana: NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, en su carácter de demandante y progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012.

DEMANDADO: Ciudadano: LUIS LEANDRO VALERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.910, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chavez, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS

En fecha 01 de OCTUBRE de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por la ciudadana: Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Reina Colmenarez, a solicitud de la ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, en su carácter de demandante y progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012, en contra del ciudadano LUIS LEANDRO VALERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.910, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chavez, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo admitida en fecha: 03 de octubre 2018, y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación.
En fecha 23/10/18 fueron oidas en el Tribunal tanto la demandante, como la niña de autos. (f.30 y 31).
En fecha 22 de octubre 2018, fue debidamente notificado el demandado de autos, tal y como se aprecia en boleta de notificación que consta al folio32 del expediente, fijandose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de octubre la demandante solicita sse decrete media provisional de Autorización de viaje, jurando la urgencia del caso.
En fecha: 25 de octubre 2018 se apertura cuaderno de Medidas y el dia 26 de octubre 2018 se decreto Medida Preventiva de autorización de viaje fuera del pais.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano: LUIS LEANDRO VALERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.910 quien al concederle el derecho de palabras manifesto:

“ Ciudadana Juez yo no sabia que a Novangel le habian dado la autorización para viajar con mi hija, ella manipulo todo para que el Tribunal le diera el permiso, porque mire hasta la fecha no ha regresado, y ella tenia que regresar el 04 de noviembre, un vecino me comenta que ella ya no está en España, sino en Alemania, por eso era que yo no le queria dar el permiso, yo sabia que no iba a regresar y con relación a que yo tenia 4 años si ver a mi hija eso es mentira, yo la veia cuando ella me lo permitia, e incluso ella me fue a ver a la escuela donde trabajo a pedirme permiso, pero yo no se lo quise dar y llevo a la niña para que me convenciera. Es todo”.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS, la cual se exige la comparecencia de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Con relación a la Medida de Autorización para viajar fuera del País, decretada en fecha: 26 de Octubre 2018, siendo que lo accesorio sigue a lo principal, este Tribunal Revoca dicha Medida, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Saime, haciendo de su conocimiento sobre dicha revocatoria, de igual manera se acuerda Oficiar a la Coordinación de este Circuito de protección, a los fines de hacer de su conocimiento sobre dicha revocatoria y del mismo modo informarle que a la fecha, la demandante, ciudadana: NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, no ha comparecido al Tribunal a dejar constancia de su retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela junto con la niña de autos.
Trasládese copia certificada de la presente s


entencia al Cuaderno de Medidas, donde se libraran las actuaciones relacionadas con la Medida decretada en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30.a.m., se cumplió con lo ordenado.