REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de noviembre de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000879
SOLICITANTE La ciudadana: JULEIBI DISNORA SERRANO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.950.709, de este domicilio en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 31/10/2006, asistida por la abogado Yamilet Morgado, defensora pública segunda, adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 04 de abril de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: JULEIBI DISNORA SERRANO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.950.709, de este domicilio en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 31/10/2006, asistida por la abogado Yamilet Morgado, defensora pública segunda, adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 5565, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2010, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA se asentó erróneamente el numero de la Cédula de Identidad su progenitor de la manera siguiente: “15.378.849”, siendo lo correcto “15.387.849”.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) dias hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha: 01 de octubre 2018, fue consignado el ejemplar del periodico donde fue publicado el edicto librado. (f.15 y 16)
En fecha: 03/10/18, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha: 05/10/18, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevó a cabo con la presencia de la demandante y la defensora publica segunda, evacuándose las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento del niño: a constancia de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 31/10/2006, expedida por ante la alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 5565, del año 2006, cursante al folios 5 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir se le colocó el numero de cedula de identidad al progenitor asi: 15.378.849. SEGUNDA: Copia simple de los datos filiatorios del ciudadano JHONNATHAN ERNESTO ORIARTE SOSA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.387.849, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrado de Identificación y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorio, lo cual consta al folio 7 del expediente; documento administrativo éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el error aludido por la solicitante, es decir en dichos datos filiatorios se le identifica al referido ciudadano con la cedula de identidad. Nº 15387849.TERCERO: TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano: JHONNATHAN ERNESTO ORIARTE SOSA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.387.849, la cual consta al folio 6 del expediente; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el numero de cedula de identidad correcto de dicho ciudadano. CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana: JULEIBI DISNORA SERRANO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.950.709, la cual consta al folio 4 del expediente; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el numero de cedula de identidad correcto de dicha ciudadana
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 31/10/2006, solicitada por la ciudadana: JULEIBI DISNORA SERRANO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.950.709, asistida por la abogado Yamilet Morgado, defensora pública segunda, adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por ante la alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 5565, del año 2006, asi como la expedida por ante el registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en la que fue asentada de manera errónea el numero de la cedula de identidad del padre del referido niño, el ciudadano Jhonnathan Ernesto Oriarte Sosa, asi: “…CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-15378849, …” en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ … me ha sido presentado un niño por JHONNATHAN ERNESTO ORIARTE SOSA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-15387849, …””, que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio Independencia, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dos (02) días del mes de noviembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
|