REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000536
OLICITANTE: Ciudadana NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.503.407, domiciliada en la segunda avenida, con calles 1 y 2, edificio El Portal del Este, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado Betiana del Valle Jiménez B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.698.084.
CONYUGE: Ciudadano LOPE SATURNO GOTOPO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.184 y domiciliado en la urbanización Altos de Yurubi, avenida Valle Río, casa 129, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 20 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por la ciudadana NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.503.407, domiciliada en la segunda avenida, con calles 1 y 2, edificio El Portal del Este, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado Betiana del Valle Jiménez B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.698.084, en contra del ciudadano: LOPE SATURNO GOTOPO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.184 y domiciliado en la urbanización Altos de Yurubi, avenida Valle Río, casa 129, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Manifiesta la demandante en su escrito de solicitud, que el día 05 de noviembre del año 201, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el ciudadano: LOPE SATURNO GOTOPO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.184, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 08 de junio 2011 y 21 de diciembre 2013, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios del 5 al 10 del expediente; manifestando igualmente que la vida en común entre ambos se interrumpió el dieciséis de abril del dos mil dieciocho (2018) y que hasta la fecha no la han reanudado y a la actualidad el amor que sentia ya no existe, solo una amistad por lo que decidió no continuar con el vinculo matrimonial, ya que el matrimonio y la vida en común no resulto como lo esperaba por lo que se produjo una ruptura de la misma, y por ello se ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, se señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al cónyuge, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 18 al 22 del expediente, respectivamente, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos: NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.503.407 y LOPE SATURNO GOTOPO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.184, signada con el Nº 149, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Comisión de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2010, y que consta al folio 4 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 11/07/2011, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicita su disolución. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 08 de junio 2011, signada con el Nº377, del año 2011, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: TERCERO: Copia del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de DICIEMBRE 2013, signada con el Nº 767, del año 2013, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta a los folios del 7 al 10 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, las cuales constan a los folios 11 y 12 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de las partes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud y el cónyuge convino en el mismo.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el mes de de abril del 2018, y su último domicilio conyugal fue en la segunda avenida, con calles 1 y 2, edificio El Portal del este, municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.503.407, y al ciudadano: LOPE SATURNO GOTOPO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.184, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 del año 2010.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los niños: DIEGO IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 08 de junio 2011 y 21 de diciembre 2013, las Instituciones familiares a favor de los mismos, los solicitantes han convenido lo siguiente y se establecen de la siguiente manera:: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará para sus hijos la cantidad DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00), mensuales. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportara los uniformes, calzado y ropa interior y la madre los útiles escolares de manera integra, a partir del presente año; situación que será alterna los años sucesivos. Con relación a los gastos navideños, el padre aportará la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo calzados, y ropa interior de la fecha 24 de Diciembre, y la madre aportará la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo calzados, y ropa interior de la fecha 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Cada padre comprara un juguete para sus hijos en la época decembrina. Con relación a los gatos, extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
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