REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
UP11-V-2018-000581.
DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 4.720.105, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Ana Gabriela Flores.
DEMANDADA: La ciudadana: MARIA EUGENIA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.781.238.
BENEFICIARIA: La niña: IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de
edad, nacida en fecha: 25/12/2010
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SINTESIS
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 4.720.105, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Ana Gabriela Flores, en su carácter de progenitor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, nacida en fecha: 25/12/2010, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.781.238, a través de la cual manifiesta que se le ha presentado la oportunidad de visitar a sus tres (03) hijas mayores, quienes tienen mas de cuatro (04) años residiendo Ecuador, ya que desean recrearse juntos como familia, partiendo del estado Yaracuy el dia 02 de diciembre; del mismo modo manifiesta que la madre de la niña se encuentra de acuerdo, con dicho viajes, ya que es él quien ostenta la Custodia de la niña desde el mes de enero de 2016, cuando por mutuo acuerdo le fue cedida por la madre, ya que ella no se encontraba en situación económica para cuidar a la niña y tenia que trasladarse a la Republica de Colombia a trabajar y no podía llevarse a la niña.
Sigue exponiendo el demandante que la progenitora de la niña le envió la autorización debidamente notariada y apostillada, pero no le ha llegado y por temor que no le llegue a tiempo, pues tiene los pasajes aéreos ya comprados y teme perderlos, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar dicha autorización. Solicitando en el mismo escrito de demanda medida preventiva de autorización de viaje, asi como que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con la madre.
En fecha: 27 de noviembre 2018 fue admitida la demanda y se ordenó oficiar al SAIME a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de la demandada de autos.
En fecha: 28 de noviembre 2018, compareció ante el Tribunal para ser oidos, tanto el demandante, como la niña de autos, lo cual se aprecia a los folios 30 y 31 del expediente, exponiendo la niña IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción lo siguiente:
Bueno ciudadana juez yo vivo con mi papa, a mi me gusta vivir con mi papa, mi mamá esta en Colombia, yo no la veo mucho ella me llama, no siempre, pero si me llama, yo voy con mi papa para Ecuador a ver a mis hermanas mayores, mi mamá sabe que yo voy para allá y ella está de acuerdo, yo voy a pasar navidad con mis hermanas y después en Enero me vengo para acá en Venezuela a seguir estudiando. Es todo”.
Del mismo modo el ciudadano LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.105, al ser informado por la juez sobre su presencia en el Juzgado, sobre la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, libre de apremio y coacción manifestó:
“Bueno ciudadana juez yo introduje esta demanda por cuanto tengo a mis tres hijas mayores en quito Ecuador, viviendo allá desde hace tres años, y ellas nos invitaron a mi y a IDENTIDAD OMITIDA para que viajemos a esa ciudad a pasar las navidades con ellas, y nos compraron los pasajes aéreos, la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana: MARIA EUGENIA RUIZ HERNANDEZ, se encuentra en Colombia, nosotros no tenemos problemas, es mas ella en virtud de los problemas económicos me cedió la custodia de IDENTIDAD OMITIDA para poder irse a trabajar a Colombia, incluso me envió la autorización de viaje debidamente apostillada y me llegó hoy y por eso vengo a entregársela para que certifique una copia y me entregue el original, asimismo solicito le aclaro que cuando fui a la defensa publica tercera, la defensora que allí me atendió procedió a realizar una video llamada a la madre de mi hija, la ciudadana: MARIA EUGENIA RUIS HERNANDEZ, quien al contestarle la llamada la identifico y le manifestó a la defensora que estaba de acuerdo con el viaje y que había enviado un permiso apostillado, pues ella esta de acuerdo con que la niña viaja para que se distraiga y comparta con sus hermanas paternas, por ello solicito respetuosamente a este Digno Tribunal proceda a acordarme con carácter de urgencia la Medida Cautelar de Autorización de viaje para poder trasladarme con mi hija a quito Ecuador donde están mis otras hijas, pues el pasaje que me compraron tiene fecha de partida desde Cúcuta el dia cuatro de diciembre y por consiguiente yo tengo que salir para Lara rumbo a Cúcuta mas tardar el día domingo dos (02) de diciembre.
…omissis…
“Visto que la progenitora de mi hija IDENTIDAD OMITIDA se encuentra totalmente de acuerdo en que viaje con ella a Quito –Ecuador, lo cual se evidencio con la video llamada, asi como con el permiso apostillado que me otorgo ante la notaria en Colombia y lo apostillo solicito se me concede la autorización de viaje Es todo”.
En la misma audiencia el Tribunal visto lo expuesto procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación whatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +573007433083, aplicación whatsApp, a la ciudadana: MARIA EUGENIA RUIZ HERNANDEZ, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su numero 068246189, fecha de emisión 05/01/2018 y vencimiento 05/01/2010, la misma expuso:
“Ciudadana juez, estoy de acuerdo en que mi hija IDENTIDAD OMITIDA viaje con su padre, el ciudadano LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, a Quito-Ecuador, a visitar a sus hermanas mayores para compartir sus vacaciones navideñas, pues es él quien posee la custodia de la niña a través de una homologación de Custodia en que llegamos, es por ello que solicito se le otorgue el permiso de viaje. Es todo”.
Del mismo modo el Tribunal procedió a hacer del conocimiento del demandante, que debe comprometerse a que una vez concluido el periodo vacacional navideño, deberá regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela junto con la niña, y al leérsele el acta manifesto: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en virtud de ello me comprometo a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez concluidas las vacaciones navideñas de mi hija IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
Así las cosas, procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 25 de diciembre del año 2010, emanada de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 05 del expediente. SEGUNDO: Copia del asunto GP02-V-2016-000571, contentiva del acuerdo homologado con relación a la Custodia de la niña de autos, a favor del padre, lo cual consta a los folios del 12 al 16 del expediente; TERCERO: Copias de los pasaportes, tanto del demandante, ciudadano: Luis Horacio Valecillos y la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA, asi como las copias de las Cedulas de Identidad del demandante y la demandada, ciudadana: Maria Eugenia Ruiz Hernández, las cuales constan a los folios del 06 al 09 del expediente. CUARTO: Autorización Permiso de Salida del País para Menores de edad, suscrito por la Notaria Única del Circulo de Jamundi, Martha Ferrer Rivadeneira, del departamento del Valle, Republica de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia (Convenio de la Haye du 5 Octubre 1961), la cual consta a los folios 24, 25 y 26 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes asi como la identificación correcta de sus titulares;
En el mismo orden de ideas constan en el expediente copias de las Cedulas de Identidad del solicitante y la madre de la niña de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de la misma y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento de la niña.
Con relación a la Autorización Permiso de Salida del País para Menores de edad, suscrito por la Notaria Única del Circulo de Jamundi, Martha Ferrer Rivadeneira, del departamento del Valle, Republica de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia (Convenio de la Haye du 5 Octubre 1961), la cual consta a los folios 24, 25 y 26 del expediente; este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas, que efectivamente la demandada y progenitora de la niña de autos, se encuentra totalmente de acuerdo en que la niña viaje fuera del país con su progenitor a la ciudad de Quito-Ecuador.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, Educación y recreación (siendo que la niña se encuentra invitada por sus hermanas mayores a viajas a Quito Ecuador, para pasar con ellas las vacaciones de navidad).
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.105 y la ciudadana: MARIA EUGENIA RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.781.238, y con pasaporte Nº. 068246189, han llegado a un acuerdo con relación a la autorización para que la niña IDENTIDAD OMITIDA viaje con su padre, el ciudadano LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, a Quito-Ecuado, tal como se evidencia del acta de levanta por el Tribunal en fecha 28/11/2018.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la niña de autos, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha: 28/11/2018, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña : IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, nacida en fecha: 25/12/2010, viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano: LUIS HORACIO VALECILLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.105, para la ciudad de Quito-Ecuador, en el lapso comprendido desde el 02 de diciembre 2018 al 10 de enero 2019, la salida seria desde Yaracuy a Lara rumbo a Cucuta-Colombia, (via terrestre), Bogota-Colombia, Pasto-Colombia-Ecuador (vía aérea).
Siendo que la demandante se comprometió a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez culminado el periodo vacacional, este Tribunal insta al mismo que dentro de los tres (03) dias de despacho siguientes deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña de autos, y en caso de no retornar la niña, puede la progenitora activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 pm. y se cumplió con lo ordenado.
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