REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000604
SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS ALFREDO OSORIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.478.072, asistido por el defensor público Primero, abogado Carlos Remolina, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre del año 2009.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO
En fecha 14 de septiembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano ALEXIS ALFREDO OSORIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.478.072, asistido por el defensor público Primero, abogado Carlos Remolina, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre del año 2009, manifestando que hace aproximadamente nueve (09) años asumió el ciudado y alimentación de la referida niña, por ser su nieta, ya que la niña y su progenitora viven en su hogar, y que la madre no cuenta con un empleo que le permita generar ingresos para cubrir los gastos minimos necesarios de su nieta y que ha tenido que ser él solicitante quien asumió la crianza de su nieta.
Manifiesta igualmente que por cuanto tiene la oportunidad de incluir a la niña de autos en los beneficios socio-económicos que como especialista en venta II, adscrito a la empresa AGROPATRIA- Tienda San Felipe le corresponden y es su deseo poder incorporar a su nieta en el seguro, útiles, juguetes, entre otros, por todo ello solicita se le declare como carga económica a la misma.
En fecha 19 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01/11/ 2018.
A los folios 16 y 17 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: VILLARREAL DE OSORIO ELAIZA DEL ROSARIO y ASCANIO MONTERREY LUBEN RAUL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.695.264 y 13.313.826, respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas con la presencia del solicitante y el defensor Publico Cuarto, abogado Carlos Remolina, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre del año 2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre la niña y la ciudadana: VILEXIS NEILIANY OSORIO GAMEZ, y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Constancia de Trabajo del solicitante, ciudadano: ALEXIS ALFREDO OSORIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.478.072, emanado la Coordinación Regional, Agropatria San Felipe, cursante al folio 6 de este expediente; documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora en la empresa , Agropatria San Felipe, asi como sus beneficios y capacidad económica. TERCERO: Constancia de residencias y Expensas, carta aval del solicitante, cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente; documentos administrativos estos que se les da valor de documento publico administrativo, por ser emitido por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se desprende que el solicitante posee bajo sus expensas a la niña de autos, asi como que son del mismo domicilio CUARTO: Las declaraciones de las testigos, ciudadanas: ELAISA DEL ROSARIO VILLARREAL DE OSORIO y LUBEN RAUL ASCANIO MONTERREY, de fecha: 30 de OCTUBRE del año en curso, cursantes a los folios del 14 al 17 de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por el solicitante en su escrito de solicitud. QUINTO: Copia de la Cedula de Identidad y Carnet de la patria del solicitante, cursante a los folios 5 y 10 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta del solicitante.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ALEXIS ALFREDO OSORIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.478.072, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre del año 2009.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH M. PEREZ.G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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