REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000608.
SOLICITANTE: Ciudadana MARI LUSI GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.780, asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por la ciudadana: MARI LUSI GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.780, asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre de los adolescentes y niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 08/08/2001, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20/06/2010, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16/01/2012, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25/06/2007 y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/11/2005; quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de la referida niña, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana MARISOL COLMENAREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.350.
En fecha 22 de octubre 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARISOL COLMENAREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.350, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a las adolescentes de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (F.14)
En fecha 02 de noviembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral; y en fecha 25/10/18.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 08/08/2001, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 482, del año 2001, y que consta a los folios 5 y 6 del expediente, estado Yaracuy, signada con el Nº 957-04, del año 2010, y que consta al folio 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20/06/2010, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 0069-01, y que consta al folio 7 del expediente. Documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16/01/2012, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 0699-03 y que consta al folio 8 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. CUARTO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25/06/2007, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carona, estado Bolívar, signada con el Nº 622, y que consta al folio 9 y vuelto del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. QUINTO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/11/2005, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carona, estado Bolívar, signada con el Nº 1697, y que consta al folio y vuelto del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud SEXTO: la declaración de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.350, quien en fecha 30 de OCTUBRE del año en curso, compareció ante este Tribunal, aceptando el cargo de curadora al cual fue postulada y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 14 del expediente; testimonio este, que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo. SEPTIMO: Copia de la cedula de identidad de la solicitante y de la curadora designada y juramentada, las cuales constan a los folios 3 y 4 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los mismos.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: MARI LUSI GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.780, asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Madre de los y las adolescentes y niños (as) IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 08/08/2001, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20/06/2010, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16/01/2012, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25/06/2007 y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/11/2005, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los referidos adolescentes y niños, a la ciudadana MARISOL COLMENAREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.350.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) dias del mes de Noviembre del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. LISBETH M. PEREZ G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
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