REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de NOVIEMBRE de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000445
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 10, entre calles 27 y 28, sector corocito 2, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.970.596, asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

BENEFICIRIO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 28/09/2005.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 28/09/2005, se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna, la ciudadana MARIA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 10, entre calles 27 y 28, sector corocito 2, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.970.596, desde los cinco años, cuando sus progenitores se separaron, ya que la progenitora del mismo se fue a vivir a Caracas y desde hace aproximadamente dos años se encuentra en Brasil, dejando al adolescente bajo la responsabilidad de la demandante; del mismo modo el progenitor de adolescente, por situaciones económicas se encuentra viviendo en Argentina desde hace aproximadamente un año.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 28/09/2005, actualmente de trece (13) años de edad, a la ciudadana MARIA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 10, entre calles 27 y 28, sector corocito 2, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.970.596, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el adolescente en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase.-

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pèrez Garcia