ASUNTO: FP02-V-2018-000092
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000064
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 05 de Marzo de 2018, la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares, asistiendo al ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle El Carmen, Quinta Gladis, Casa Nº 46, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.984, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Régimen de Convivencia Familiar, solicitando judicialmente FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana GENESIS ABIGAIL INFANTE CHAVEZ, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle 14 de Mayo, Casa Nº D-57, Municipio Heres del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.109, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cursa con dos (02) años de edad, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Procediéndose, una vez analizado, a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal tomando en cuenta el orden público de la materia in cuestión, y conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1 del artículo 49, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, previo análisis exhaustivo realizado de los autos y actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide hace las siguientes reflexiones:
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se admitió Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
“(…)se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la notificación, mediante boleta, de la demandada: GENESIS ABIGAIL INFANTE CHAVEZ, antes identificada, adjuntándole copia certificada del libelo de demanda, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse practicado la notificación tácita o expresa de la parte demandada, en horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), a conocer el día y la hora en que será fijado el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes al auto expreso donde se haya sido fijado. Por tratarse de un procedimiento relativo a Instituciones Familiares, será obligatoria la presencia personal de las partes a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “d” y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija el mismo día y hora prevista, para que tenga lugar de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para oír a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de un (1) año de edad, quien nació el 18-11-2016, de forma privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese la respectiva boleta de notificación ordenada, la cual deberá ser entregada de forma reservada, en sobre cerrado, a la parte demandada.”(Cursiva y resaltado agregado).
Del traslado anterior, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en su auto de admisión no designa o nombra Defensor Público alguno, siendo el contenido de la presente demanda de Orden Público en el cual se encuentra involucrado intereses de niños, niñas y adolescentes y, por cuanto se evidencia que no consta nombramiento alguno de Defensor siendo esto obligatorio para que represente y defienda los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, quedando indefenso en el procedimiento que por Régimen de Convivencia familiar, incoara el ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA contra de la ciudadana GENESIS ABIGAIL INFANTE CHAVEZ, en su carácter de representante legal.
En ese contexto, si bien es cierto que se admitió la demanda cumpliendo los parámetros del 457 eiusdem siendo que es la oportunidad procesal para ordenar la notificación de la demandada, tampoco es menos cierto que lo era para la designación o nombramiento de Defensor Público, para la defensa y asistencia jurídica de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante todos los actos del proceso.
A tales efectos, se hace necesario trasladarnos a la Máxima ley de la Nación, valga decir, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el artículo 49, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omisis…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Así púes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entro en vigencia en fecha 01/04/2000, siendo su última reforma parcial mediante gaceta Nº 6.185 de fecha 08/06/2015, en el Titulo III, Capitulo I establece los órganos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes:
“TITULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION
INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
(…)
Articulo 119.- Integrantes
El sistema rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:
(…)
c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Ministerio Público.
e) Defensoría del pueblo.
f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
g) Entidades de Atención
h) Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes
…omisis…
En ese sentido, haciendo un análisis de la misma norma del Capítulo VI contentivo de los artículos 170 y 17-B, estatuye lo siguiente:
“Artículo 170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su ley orgánica:
(…)
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.
(…).
Articulo170-B. Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su ley orgánica:
(…)
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías, e intereses individuales, colectivos o difusos.
(…)”. (Cursiva agregada).
Deduciéndose de lo trascrito, la Constitución instituye el debido proceso como garantía que desarrolla los Principios del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, a través de los Órganos Jurisdiccionales a los sujetos procesales y máxime cuando se tratan de niños, niñas y adolescentes, los cuales cuentan con toda una estructura, a decir, Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollada en su propia norma especial, ratificando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a su persona humana y por consiguiente son de eminente orden público, garantizándole la defensa en todo grado y estado del proceso, a cargo de instituciones especializadas en la materia, para que no quede la menor duda en cuanto a su carácter tuitivo.
En ese orden de ideas, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción especial para la resolución de los conflictos sometido a su decisión disponiendo para ello, según sea el caso, de los servicios del Ministerio Público como el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de órganos activos e integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección, para actuar jurídica y administrativamente, ante el órgano competente, en defensa de los derechos e intereses, ya sea de manera activa o pasiva dicho grupo etario, en virtud, que por ley tienen la competencia por la materia así como sus atribuciones, cuya naturaleza, son de orden público, irrenunciable, intransmisibles entre otros, correspondiéndole por ende, a ser los llamados a asistirlos (asistencia, representación o legitimación activa), en los casos que lo requieran, en virtud de la cualidad otorgada Constitucional y legalmente.
Es importante resaltar que la misma ley, desarrolla el Principio de dirección, en el artículo 450 literal i), la cual reza:
“Articulo 450 Principios.
Dirección e impulsó del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (Cursiva agregada).
Ello en virtud, que el Juez es parte del proceso y no un espectador que al final de la controversia emite su conclusión.
Por otra parte, la ley especial establece la supletoriedad de la norma en los términos siguientes:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
(…) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursiva del Tribunal).
Bajo ese entendido de la norma, los artículos 11, 14 y 15 de la Ley adjetiva, dispone lo siguiente:
“Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Articulo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…omisis…
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Cursiva y resaltado del tribunal).
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los Principios Dispositivo, Dirección e Igualdad Procesal el legislador ha dejado claro que los Jueces conllevan la responsabilidad de llevar el proceso como director del proceso hasta su conclusión garantizándoles a las partes el derecho una igualdad de condiciones como el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.
Para mayor entendimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los Principios descritos, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Cursiva agregada).
Luego del recorrido normativo por nuestra Constitución, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil, se deduce que el Juez, como director del proceso, debe de estar atento a la manera de cómo se está llevando el proceso por las parte a los fines de evitar un ventajismo e indefensión de la otra, teniendo presente que la defensa de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, es el pan nuestro en los procesos judiciales más aún cuando se trate en Jurisdicción especial de Protección en la cual su competencia en materia de Régimen de Convivencia familiar se circunscriben dentro de las llamadas Instituciones familiares, que a decir del artículo 177 de la Ley especial, conlleva procedimiento ordinario especial.
Del asunto in concreto, en virtud del orden publico de la materia y en vista que se evidencia del auto de admisión que no le fue designado defensor público al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y considerando que las reposiciones, deben estar dirigidas a corregir los vicios que pudieran haber acaecido en el decurso del procedimiento, teniendo presente que éstos deben tener un fin útil, determinado en restaurar el equilibrio entre las partes en el proceso, por lo que se debe examinar si, ciertamente, se produjo la violación de una norma de orden público procesal, o ha habido una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, que impida el ejercicio de esos derechos.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia N° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik Rafael Tiamo Fernández contra Carlos Marques, C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
“(…) Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).” (Cursiva agregada).
Desde esa perspectiva, se puede apreciar que al momento de admitir la pretensión de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA, el Tribunal Segundo de Mediación omitió nombrar o designar defensor público al niño, siendo lo correcto designarle defensa pública para que lo asista y defienda sus derechos e intereses durante todo el proceso, evidenciándose diáfanamente violación al derecho a la asistencia jurídica por ende a la defensa que tienen todos los niños, niñas y adolescentes y al orden público, por efecto de la materia de Protección, determinándose con ello la existencia suficiente de elementos que hacen creíble el fin útil de la aplicación de la institución de la Reposición, siendo función impretermitible del juez, evitar o corregir estas faltas.
En consecuencia, este Tribunal deberá ANULAR el auto de admisión, dictado por el Juzgado a quo, de fecha 9 de marzo de 2016, y por vía de efecto ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que el mencionado Tribunal admita y ordene en su admisión la designación o nombramiento de defensor público al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines que garantice su asistencia jurídica para la defensa de sus derechos e intereses, en vista que durante el proceso realizado no se le garantizo en las diferentes fases del procesos ni en su contestación, tal como lo prevé la ley especial en el articulo 170-B. b). Y así debe declararse en la dispositiva.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1). LA NULIDAD del auto de admisión, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 9 de marzo de 2016, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
2). LA REPOSICION de la presente causa al estado de admisión y se designe o nombre defensor público al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la pretensión que por Régimen de Convivencia Familiar fuere interpuesta por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA, en contra de la ciudadana GENESIS ABIGAIL INFANTE CHAVEZ, en su carácter de madre y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines que defienda sus derechos e intereses, garantizándole de este manera el derecho a la asistencia jurídica, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, Principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Se ordena, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
SECRETARIA DE SALA
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