Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo, visto el escrito que riela a los folios 41 y 42 del expediente, se evidencia que el ciudadano LUCIO ARANGUREN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.637.789, representado por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, mediante el cual solicita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en aras de garantizar al niño el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre. Igualmente consta en acta de audiencia de fecha 31 de octubre de 2018 la declaración de la demandada quien manifestó estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar provisional propuesto, el cual quedó establecido por las partes en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, comenzando desde el día viernes cuando el niño salga de su horario escolar, que el padre lo retirará en el hogar materno, para retornarlo el día domingo a las 6:00 p.m., que el padre lo retornará al hogar materno. Igualmente el padre buscará y entregará al niño en el hogar materno dos horas en la semana indicándole a la madre el día de la semana que lo va a buscar, no se establece un día de la semana por cuanto el padre no dispone de un día fijo disponible en la semana.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño KHEVYN ANDRÉS ARANGUREN HERNÁNDEZ, nacido en fecha 11 de febrero de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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