Se recibió en fecha 15 de octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ SILVA VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.423, debidamente asistido por la abogado SIULKA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.825, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 5 de septiembre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2014, la cual riela a los folios 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 17 de octubre de 2014; tal como consta del acta de nacimiento cursante a los folios 9 y 10 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño de autos.
En fecha 18 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del solicitante del ciudadano WILLIAN JOSÉ SILVA VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.423, abogado SIULKA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.825, y de la incomparecencia de la ciudadana WILEIDY MILETZA CHÁVEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.202, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos WILLIAN JOSÉ SILVA VELOZ y WILEIDY MILETZA CHÁVEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.547.423 y 20.889.202 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 17 de octubre de 2014 y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que la apoderada judicial del solicitante manifestó que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ SILVA VELOZ y WILEIDY MILETZA CHÁVEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.547.423 y 20.889.202 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el 50% de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar al niño las veces que desee, respetando las horas de estudio, descanso y comida del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.