Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NELSON RAMÓN BRACHO MONGES y ANYI ANDREINA RIVERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.454.834 y 29.639.317 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de diciembre de 2015, asistidos por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Yamilet Morgado, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha 19 de noviembre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, entregando el dinero directamente a la madre quien firmará un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará por concepto de ropa y calzado del 24 de diciembre, con un gasto mínimo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y la madre aportará por concepto de ropa y calzado del 31 de diciembre, con un gasto mínimo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de facturas.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo cada quince días a partir del viernes a las 12:00 m retirándolo del hogar materno para retornarlo el domingo a las 8:00 a.m. El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, asimismo, el día de cumpleaños del niño será medio día con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el niño compartirá con el padre el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de diciembre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.