Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos OMAIRA EGLIMAR RODRÍGUEZ LAYA y JOHAN RAFAEL SANTELIZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.261.863 y 21.449.376 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 7 de enero de 2013, 22 de junio de 2014 y 7 de agosto de 2017 respectivamente, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha 22 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, en la primera quincena del mes de agosto el padre comprará un uniforme escolar y el 50 por ciento de la lista escolar para cada uno de los niños, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre comprará a cada uno de los niños ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), y la madre comprará a cada uno de los niños ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con los niños YOHANGEL RAMÓN Y YOHANGELIS MARGARITA los fines de semana cada 15 días desde los días viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. Con respecto al niño OSWAR RONIEL, el padre compartirá los fines de semana cada 15 días los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Los niños compartirán el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, asimismo, el día de cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños YOHANGEL RAMÓN Y YOHANGELIS MARGARITA compartirán una semana con el padre y una semana con la madre, hasta concluir el periodo vacacional. En época decembrina los niños YOHANGEL RAMÓN Y YOHANGELIS MARGARITA compartirán con el padre el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Con respecto al niño OSWAR RONIEL, el padre compartirá los días 24 y 31 de diciembre desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 7 de enero de 2013, 22 de junio de 2014 y 7 de agosto de 2017 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,