Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ERISBETH CHRISYENIA JUAREZ GUEVARA y PABLO YANIER RIVAS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.891.766 y 24.634.994 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de febrero de 2015, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha 24 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), los cuales serán pagaderos de manera quincenal, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) la primera quincena del mes de septiembre. Con relación a los gastos decembrinos, en la primera quincena de diciembre el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), destinados a la compra de ropa y calzado para la niña correspondiente al día 24 de diciembre y la madre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), destinados a la compra de ropa y calzado para la niña correspondiente al día 31 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los días sábado cada 15 días desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, asimismo, el día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre, hasta concluir el periodo vacacional. En época decembrina la niña compartirá con el padre el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de febrero de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.