REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º


ASUNTO: UP11-J-2018-000358

SOLICITANTE: MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.110.729 asistida por el abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado 81.067

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 11 de Junio de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.110.729 asistido por el abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado 81.067 contra del ciudadano FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.731.369, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace aproximadamente 05 años se mantiene separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del año 2011, la cual riela a los folio 06 vlto . Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 20 de abril del 2007, 20 de marzo del 2012 y 02 de septiembre del 2013 , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 07, 09 y 11 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 20 de abril del 2007, 20 de marzo del 2012 y 02 de septiembre del 2013 , respectivamente
En fecha 13 de Junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al ciudadano FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de Noviembre de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ y de la comparecencia de ciudadano FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 16.110.729 y 8.731.369 asistida la primera por el abogado Suhail Hernández inpreabogado Nº 81.067 y el segundo por el abogado Luis Piña Inpreabogadop N° 118.989 se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 174 de fecha 26 de septiembre del año 2011 , expedida por la oficina de registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante del folio 04 2) Acta de nacimiento signada con el Nros 49, 118 y 386 del año 2007,2012 y 2012, expedida la primera por el Registro Civil de la alcaldía de Girardot del estado Aragua , la segunda y la tercera expedida por el registro Civil del Municipio independencia , cursante al folios 07, 09 y 11 del expediente.. se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ y FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA , manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Los sauces II calle 4 casa C-14 San Felipe Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ y FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 16.110.729 y 8.731.369 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 20 de abril del 2007, 20 de marzo del 2012 y 02 de septiembre del 2013 , respectivamente este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre girara mensualmente para la obligación de manutención de nuestros hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2.500,00) mensuales el cual serán depositados en la cuenta del banco mercantil corriente N°0100097281697003036 a nombre de la madre MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ ( que abracara legumbres, hortalizas, verduras embutidos proteínas, frutas, lácteos y víveres en general) que le permitan un nivel de vida adecuado garantizándole su recreación, gastos médicos, medicinas y consultas medicas, alimentación y educación, asimismo pido que para el 15 de agosto por concepto de útiles escolares y uniforme escolar ambos padre s conviene que la madre comprara el uniforme escolar y el padre los útiles escolares siendo alterno los años sucesivos. , para la época de la navidad el padre compara los estrenos propios del 24 de diciembre para cada uno de los niños y la madre comparar los estrenos del 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos, en cuanto a los regalos del niño Jesús será compartido entre ambos padres mas la cantidad del 50% que se puedan generar por concepto extras durante el mes. También el padre seguirá aportando tal y como lo viene haciendo el 100% de las matriculas escolar de los niños. La obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada de forma anual tomando en consideración el índice inflacionario que arroja el banco Central de Venezuela a favor de nuestros hijos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir de forma equitativa en un régimen de convivencia familiar abierto siempre que no interrumpa los días de descanso y educación de los niños. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente el bienestar de nuestros hijos, disfrutaran del día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de cada uno de los niños ambos padres compartirán con sus hijos de mutuo acuerdo en su fiesta, siempre tomando en consideración el bienestar de sus hijos y la opinión de los mismos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 de Septiembre del 2011 efectuado por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 174 de fecha 26 de Septiembre de 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON