REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000529
SOLICITANTES: MARISOL NACARITH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.593.491 asistida por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado 174.414
HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 25 de Julio de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MARISOL NACARITH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.593.491, asistido por el abogado Jorge González inpreabogado Nº 174.414 contra el ciudadano Carlos Mármol Rondón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.925.444, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados, que el día 02 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67 del año 1997, la cual riela a los folio 04 . Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 17 de noviembre del 1998, y 07 de diciembre del 2000, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 07, 8 y 10 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 07 de diciembre del 2000 respectivamente
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al ciudadano Carlos Mármol Rondón y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de Octubre de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL NACARITH ROMERO y de la incomparecencia de ciudadano Carlos Mármol rondón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro 7.593.491 y 7.925.444 asistido Jorge González inpreabogado Nº 174.414 se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 67 de fecha 02 de Mayo del año 1997, expedida por la oficina de registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante del folio 04 2) Acta de nacimiento signada con el Nros 383, 485 y 486 del año 1999, y 2001 , expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , cursante al folio 07, 8 y 10 del expediente. se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos MARISOL NACARITH ROMERO y CARLOS MÁRMOL RONDÓN , manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue Barrio Zumuco calle N° 08 entre avenidas 07 y 08 casa N° 7-32 Municipio San Felipe del estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARISOL NACARITH ROMERO y CARLOS MÁRMOL RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 7.593.491 y 7.925.444, respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 07 de diciembre del 2000 este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre girara mensualmente para la obligación de manutención de nuestros hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales el cual será entregado a la madre. En cuanto a los gastos de educación transporte calzado medicinas y vestido entre otros serán compartidos por ambos padres colocando una cuota especial en los meses de agosto y diciembre por el contexto y gasto social propio de esos meses en vinculación con los hijos de bolívares MIL BOLIVARES SONBERANOS ( Bs s 1.000,00) REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y libre en la que le padre pueda visitar a sus hijos en cualquier día de la semana y en horario de sus conveniencias Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 02 de Mayo del 1997 efectuado por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 67 de fecha 02 de Mayo de 1997 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
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