REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) días de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0000455

SOLICITANTE: Ciudadana HISIS ADRIANA OCHOA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.951.490

DEMANDADO: Ciudadano ALBERTO JOSE PADILLA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.262.951


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Diciembre del 2008

Se recibió en fecha 18 de julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana HISIS ADRIANA OCHOA DE PADILLA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.951.490 , debidamente asistida por el abogado Greisy Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.741 respectivamente , mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 02 de Octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 del año 2004 la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Diciembre del 2008 tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 y por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20 de Julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial así como librar boleta de notificación a la ciudadano ALBERTO JOSE PADILLA RODRIGUEZ . En fecha 14 de Noviembre del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal de ministerio publico así como de los ciudadanos HISIS ADRIANA OCHOA DE PADILLA y ALBERTO JOSE PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.951.490 y 16.262.951 , debidamente asistida la primera por el abogado Greisy Díaz , inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.741 y el segundo asistido por el abogado Wilfredo canelón inscrito en el IPSA bajo el N° 141.846 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio Nº 128 del año 2004 la cual riela a los folios 5 de este expediente . en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HISIS ADRIANA OCHOA DE PADILLA y ALBERTO JOSE PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.951.490 y 16.262.951 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Diciembre del 2008 cursante al folio 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el callejón san Rafael sector las mercedes casa sin numero municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HISIS ADRIANA OCHOA DE PADILLA y ALBERTO JOSE PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.951.490 y 16.262.951 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Diciembre del 2008 , este Tribunal establece : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre SEGUNDO con respecto al régimen de convivencia familiar será de manera abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades del niño,. En cuanto a las vacaciones escolares, durante el mes de agosto el niño compartirá con su padre, de igual manera en vacaciones decembrinas los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su madre TERCERO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SONERANOS (Bs S 500.00) mensuales los cuales serán depositados mediante transferencia bancaria a una cuenta de madre del banco de Venezuela la cual el padre manifiesta conocer así mismo para los gastos de el mes de septiembre el padre aportara los cinco primeros días del mes respectivo por concepto de útiles y uniforme escolar la cantidad MIL QUININTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.500,00) igual para el mes de diciembre el padre aportara los cinco primeros días del mes respectivo por concepto de estrenos y regalos de navidad la cantidad MIL QUININTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.500,00) Asi mismo un bono vacacional que le otorgan al padre anualmente en la empresa en la cual labora CENTRAL MEDEIRENSE o en su defecto disfrute del plan vacacional que la empresa les de a los hijos de los trabajadores y cualquier otro beneficio adicional. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 02 de Octubre de 2004 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 128 de fecha 02 de Octubre de 2004 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio San felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. Arnel falcón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,


Abg. Arnel falcón