REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000072
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que los demandantes de auto ciudadanos JANIO JONEY RIVAS y LILIA YANETT VILLEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.586.084 y 8.516.845 respectivamente, en su carácter de abuelos paternos de la niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, nacida el dia 14/04/2014, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, nacida el dìa 08/11/2016, quienes solicitaron que de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos; según lo establece el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fijación de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar" puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad, por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente. También podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá acordarlo cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique. En igual sentido lo consagra el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. En los tribunales es común observar complicados conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los miembros de la familia.
Los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos o nietas menores de edad. La sentencia que recaiga protege el interés superior de los niños o adolescentes, a quienes la Constitución y dicha Ley Orgánica les otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.
Nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho de comunicación de los abuelos no puede erigirse en una carga sobre el progenitor o aquél que detente la patria potestad de los infantes. Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la práctica del régimen de visitas. El guardador de los menores no tiene por qué trasladarse de su residencia hasta el lugar donde habitan los abuelos para la ejecución efectiva de la "concesión judicial de visitas". Los padres no están obligados a restringir sus actividades diarias y la de sus hijos (educación, horas libres, recreación) al acatar el régimen de convivencia en provecho de los abuelos. La jurisprudencia subraya que no es equiparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores, con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia reservada a la discrecionalidad del Juez.
El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa una subordinación a los derechos de los padres guardadores de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación. El régimen de convivencia no puede convertirse en una perturbación para los padres que ejercen la patria potestad, la guarda y custodia de sus hijos. No están obligados a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos, primos u otros). Sin embargo, lo cierto es que cada día aumentan las demandas de abuelos paternos y maternos pidiendo se ordene un régimen de visitas; increpan que el padre de los niños no autoriza el contacto con sus nietos.
En el presente juicio de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes demandantes han solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artìculo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a sus nietas, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su familia paterna. Las medidas preventivas previstas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el compartir en el presente caso con los abuelos paternos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Mediacion, Sustanciacion y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 7, 8, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente la Extension del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los ciudadanos JANIO JONEY RIVAS y LILIA YANETT VILLEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.586.084 y 8.516.845 respectivamente, en su carácter de abuelos paternos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, nacida el dia 14/04/2014, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, nacida el dìa 08/11/2016 respectivamente, en los siguientes términos:
Los ciudadanos JANIO JONEY RIVAS y LILIA YANETT VILLEGAS LOPEZ, podrá compartir con sus nietas los fines de semana de manera alternada cada 15 dìas; por lo cual los ciudadanos antes identificados retirarán a sus nietas del lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., retornándolo al hogar materno.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decision a las partes
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. CARLOS E.CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS E.CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000072
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