REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2018-000645
ASUNTO: UH06-X-2018-000025
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ y ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.523.590 y 19.857.662 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida 15/6/2011.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ y ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.523.590 y 19.857.662 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO inpreabogado Nº 149.974, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ y ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.523.590 y 19.857.662 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida 15/6/2011, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000,00), MENSUALES. Para los meses de agosto/septiembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000,00) y para el mes de diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000,00); dicha obligación será depositada en la cuenta corriente 0102-0311-2900-0015-1849 en la entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre de la titular LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ. Igualmente que ambos en su condición de padres, sufragaran en forma proporcional los gastos extraordinarios que se ocasiones den los días festivos de carnaval, semana santa, época decembrina, deporte, recreación, medicinas, etc. Los gastos correspondientes a los meses de agosto/septiembre por vacaciones serán sufragas por cada padre en el momento que les corresponda disfrutar con su hija.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera: Con respecto al fin de semana, el padre buscará a su hija en el hogar materno cada quince (15) días, donde la retirará el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) Y deberá retórnala a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo al mismo lugar. El día de la madre le corresponderá compartir con su madre y el día del padre compartirá con su padre. El día de cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, le corresponderá el disfrute de los carnavales 2019al padre y semana santa 2019 a la madre, caso en el cual el padre buscará a la niña en el hogar materno, donde la retirará el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día que culmine dicha festividad, en el mismo lugar, siendo alterno los años sucesivos; en navidad, la niña compartirá el 24 y 25 de diciembre de 2018 con el padre con su madre el 31 de diciembre de 2018 01 de enero de 2019, siendo alternos los años sucesivos, a partir del presente año. La niña tendrá el derecho de comunicarse por cualquier vía posible de acuerdo a su desarrollo cognitivo con el progenitor por lo menos una vez al día, el cual efectuará en una hora adecuada que no interrumpa las horas de estudio y descanso.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUISANA CAROLINA TELLERIA LOPEZ y ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.523.590 y 19.857.662 respectivamente, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como del presente decreto y entréguense a los interesados; a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000645
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