REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000125

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos RENE SEGUNDO ARIAS RIOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.367.376 Y 11.278.599 domiciliados en el sector el Cerrito, calle principal, vía el Hospital Placido Rivero, casa Nº 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadana KENNY ANAIS ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.168.726.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 1 año de edad, nacida el día 28/02/2017.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad, nacida el día 28/02/2017, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos RENE SEGUNDO ARIAS RIOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.367.376 Y 11.278.599 domiciliados en el sector el Cerrito, calle principal, vía el Hospital Placido Rivero, casa Nº 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuelos materno, por cuanto su madre se encuentra fuera del País, siendo los solicitante, quienes le has brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de auto. En fecha 26 de febrero de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana KENNY ANAIS ARIAS PARRA, plenamente identificada en autos; así como el informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 1 año de edad, a los fines de dictar la provisional solicitada, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad y se solicito información al SAIME, referente a los movimientos migratorio de la demandada de autos.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto a los folios 18 al 26 el informe integral solicitado al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Igualmente consta al folio 27 del expediente la declaración de la ciudadana KENNY ANAIS ARIAS PARRA, madre biológica de la niña de auto, lo que hace clara la convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad, nacida el día 28/02/2017, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que los ciudadanos RENE SEGUNDO ARIAS RIOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, plenamente identificados en autos, en su condición de abuelos materno, le han brindado todos los cuidados necesarios a su nieta hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 1 año de edad, nacida el día 28/02/2017, bajo la responsabilidad de crianza de sus abuelos maternos los ciudadanos RENE SEGUNDO ARIAS RIOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.367.376 Y 11.278.599 domiciliados en el sector el Cerrito, calle principal, vía el Hospital Placido Rivero, casa Nº 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE



















ASUNTO: UP11-V-2018-000125