REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000587
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.615.844 y 19.712.986 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS PARRA, inpreabogado Nº. 48.572.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 10 de octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.615.844 y 19.712.986 respectivamente, asistido por el abogado JORGE LUIS PARRA, inpreabogado Nº. 48.572, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día siete (7) de noviembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 2014, la cual riela a cursante al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 6 años de edad, nacida 30/07/2012, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de mayo del año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de auto.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2018, a las 10:30 a.m.
En fecha 8/11/2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, actuación que cursa al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.615.844 y 19.712.986 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS PARRA, inpreabogado Nº. 48.572, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con lo requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, identificados en autos, signada con el Nº 81 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 7/11/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 6 años de edad, nacida 30/07/2012, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3093-13 del año 2012 correspondiente a la hija del matrimonio PARRA CASTILLO, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA TABARES y YORAXY JOSILETH CASTILLO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.615.844 y 19.712.986 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS PARRA, inpreabogado Nº. 48.572, contraído el día siete (7) de noviembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 900,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOS MIL SOBERANOS. 2.000,00), para gastos de estrenos, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0743-6200-0009-4799. En cuanto a los gastos de salud ambos padres contribuirán en el 50% de los gastos que pudiesen generarse. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hija los días que a bien desee, en un horario que no perturbe las actividades escolares; las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los día 24 y 31 de diciembre. Los días festivos del padre y la madre, la niña compartirá con el padre que le corresponda el festejo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000587
|