REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000657

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.152, domiciliada en el estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Ciudadanos ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.152 y ANDERSON JOSE GARRIDO ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.159 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.671.992, nacida el día 17/03/2003 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS inpreabogado Nº 174.097, a petición de la ciudadana ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.152, domiciliada en el estado Yaracuy, en su condición hermana materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.671.992, nacida el día 17/03/2003 respectivamente; quien solicita se declare a su persona y a sus hermanos ANDERSON JOSE GARRIDO ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.159 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.671.992, nacida el día 17/03/2003 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus MARBELYS MARALIA ARIAS, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.911.564. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de Defunción de la cujus MARBELYS MARALIA ARIAS, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.911.564, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente, la copia certificada de las actas de nacimiento de la solicitante ciudadana ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, del ciudadano ANDERSON JOSE GARRIDO ARIAS, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todas expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, las cuales cursa a los folios 6, 8 y 10 del expediente.

En fecha 5 de noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de noviembre de 2018 a las 1130 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración y oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Al folio 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos OSCAR MANUEL DIAZ VIEZ y ESMARLYN MARIA SANCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.758.553 y 26.079.557 respectivamente, ambos domiciliado en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, ampliamente identificada en autos, en su condición hermana materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, debidamente asistida por la abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS inpreabogado Nº 174.097; se prescindió de la opinión de la adolescente de auto a solicitud de parte aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la cujus MARBELYS MARALIA ARIAS, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.911.564, signada con el Nº 665-03 del año 2013, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, signada con el Nº 534 del año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDERSON JOSE GARRIDO ARIAS, signada con el Nº 350 del año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 106 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 10 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos OSCAR MANUEL DIAZ VIEZ y ESMARLYN MARIA SANCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.758.553 y 26.079.557 respectivamente, ambos domiciliado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos ANDERLYS ELIANA GARRIDO ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.152 y ANDERSON JOSE GARRIDO ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.159 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.671.992, nacida el día 17/03/2003 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus MARBELYS MARALIA ARIAS, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.911.564, quien falleció ab-intestato, el día 24 de julio del año 2013, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. Carlos E. Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos E. Chiossone



ASUNTO: UP11-J-2018-000657