REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000242
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO ALEJOS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.143, domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIANNY MILAGROS MEZA MERIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.616.984 y domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN)
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición del ciudadano JESUS ALBERTO ALEJOS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.143, domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana OLIANNY MILAGROS MEZA MERIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.616.984 y domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día 4 de mayo de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral al grupo familiar una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de oír la opinión del niño de auto debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2018, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALEJOS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.143, parte demandada en el presente asunto, quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, diligencia que riela al folio 10 del expediente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y visto el desistimiento del actor, acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libro oficio Nº 2810 de esa misma fecha a los fines de que consigne la boleta de notificación de la parte demandada.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 10 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO ALEJOS CELIS, identificado en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 10 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:22 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000242
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