REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000336

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ERIKA MARTINA SANCHEZ PEREZ y YIRBI ISIDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 22.306.220 y 22.306.026 respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 8 años y 5 años de edad, nacidas el día 29/05/2010 y 01/06/2013 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ERIKA MARTINA SANCHEZ PEREZ y YIRBI ISIDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 22.306.220 y 22.306.026 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
de 8 años y 5 años de edad, nacidas el día 29/05/2010 y 01/06/2013 respectivamente, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 630,00) MENSUALES, ajustándose automáticamente a los aumentos salariales, los cuales serán depositados quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (BSS 315,00) en la cuenta corriente del banco bicentenario a nombre de la madre, signada con el Nº 0175-0438-05-0073387561, adicionalmente le entregará los beneficios que le corresponda a las niñas que le sean dado por la empresa donde labora el padre. En cuanto a los gatos de vestidos, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padres lo cubrirán cada padre en un 50%, previa presentación de factura, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del día 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del día 31 de diciembre los cubrirá la madre. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir de la quincena del mes y año que discurre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijas los días domingo de cada semana buscándola en el hogar materno a las 9:00 a.m., y retornándolas a las 4:00 p.m., al hogar materno. Las niñas compartirán con el padre el día del padre y el cumpleaños de éste y el día de la madre y cumpleaños de ésta. En cuanto al cumpleaños de las niñas, serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a la época decembrina las niñas compartirán el día 24 y 31 de diciembre con el padre durante el día desde las 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermas que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
de 8 años y 5 años de edad, nacidas el día 29/05/2010 y 01/06/2013 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-H-2018-000336