REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000341

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANDREINA LISOBETH LIMA COLMENAREZ y DOUGLAS EDUARDO PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.954.305 y 20.241.076 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 5 años de edad, nacida 14/10/2013.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANDREINA LISOBETH LIMA COLMENAREZ y DOUGLAS EDUARDO PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.954.305 y 20.241.076 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 5 años de edad, nacida 14/10/2013, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 1 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 1.500,00) pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia, a la cuenta bancaria que ambas partes señalaron conocer. En cuanto al bono escolar el padre comprará un uniforme escolar y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de agosto, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS 4.000,00). En relación al bono decembrino el padre comprara a la niña la ropa y calzado del día 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BSS 3.000,00). En relación a los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija una vez al mes, tres (3) días continuos, desde el día viernes a las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. El padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste, en cuanto a los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hija las fechas 24 y 25 de diciembre, así como el día 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 5 años de edad, nacida 14/10/2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE








ASUNTO: UP11-H-2018-000341