REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000333
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.135.127domiciliada en el Barrio San Jacinto, sector I calle 2, casa Nº 74 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadano JOSE PASCUAL ROSARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.762.756, domiciliado en el estado Carabobo.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 9 años de edad, nacida el día 23/10/2009.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, nacida el día 23/10/2009, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.135.127domiciliada en el Barrio San Jacinto, sector I calle 2, casa Nº 74 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, por cuanto su madre ciudadana MARLLENIS COROMOTO BLANCO ZAMBRANO, falleció el día 2/01/2018; siendo la solicitante quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de auto. En fecha 20 de junio de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano JOSE PASCUAL ROSARIO GARCIA, plenamente identificada en autos y padre biológico de la niña; así como el informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de dictar la provisional solicitada, se designo defensor publico a la niña y se insto a la parte actora a inscribirse en el plan de familia sustituta por ante el instituto autónomo consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto a los folios 34 al 45 el informe integral solicitado al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Igualmente consta al folio 13 del expediente diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE PASCUAL ROSARIO GARCIA, plenamente identificada en autos y padre biológico de la niña de auto, en el cual da su consentimiento para que sea la solicitante la persona que se haga cargo de su hija, en el se da igualmente por notificado tal como consta al folio 18 del asunto. Visto el resultado del informe integral realizado al grupo familiar donde se encuentra la niña de auto, hace clara la convicción quien aquí juzga, que la niña se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, nacida el día 23/10/2009, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, plenamente identificados en autos, en su condición de abuela materna, le han brindado todos los cuidados necesarios a su nieta hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, nacida el día 23/10/2009, bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.135.127domiciliada en el Barrio San Jacinto, sector I calle 2, casa Nº 74 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000333
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