REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION: PJ0252018000223
ASUNTO: FP02-V-2016-000280

Visto el escrito presentado en fecha 07-11-2018, suscrita por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.835.815, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, con domicilio procesal en cuidad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, procediendo en esta oportunidad con su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.878.826, de este domicilio, tal como se evidencia de documento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2016 anotado bajo el No. 11, Tomo 28 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaria en el año 2016, por una parte y por la otra parte la ciudadana abogada CELIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.318, actuando en representación de la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA y la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, tomo 2-Asdo, de fecha 06 de febrero de 2008, tal como consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando bajo el Nº. 1, tomo 86, folios 2 hasta 6, de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual celebran una TRANSACION JUDICIAL, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la cual se rige por los particulares que se señalan a continuación:

PRIMERO: OBJETO DE LA TRANSACCION: La presente transacción Judicial tiene como finalidad poner fin al proceso derivado de la acción de Desalojo, identificado con el Asunto FP02-V-2016-000280, que cursa por ante este Juzgado, la cual recayó sobre un inmueble constituido por dos 82) locales comerciales, distinguidos con los números 1 y 2, situados en esta ciudad, en la avenida Nueva Granada, edificio IENI, planta baja, que le fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.190.764, y a la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, tomo 2-Asdo, de fecha 06 de febrero de 2008.

SEGUNDO: TERMINOS DE LA TRANSACCION:
2.1 E n virtud de que las partes han manifestado su interés reciproco en dar por concluido este proceso a través de este auto de composición procesal, ambas partes plantean sus concesiones, así: como quiera que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, habiendo sido practicado dicho acto procesal de ejecución, y donde se observa en la citada acta levantada por este Juzgado, que la parte actora no recibió conforme la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, toda vez que las reptaciones efectuadas habían sido cumplidas parcialmente, quedando pendiente por ejecutar algunas reparaciones que constan o se evidencian en el informe que cursa en autos, presentado por el practico designado por este Tribunal, ciudadano CLAUDIO RAFAEL FIGUERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.243.900, de este domicilio; ambas partes manifiestan su voluntad irrevocable de celebrar la presente transacción judicial en esta etapa de ejecución de sentencia, de la siguiente forma:

2.2 La parte actora, a los fines de aceptar conforme el cumplimiento de las reparaciones pendientes por ejecutar reflejados en el aludido informe, le propone a la parte demandada en este acto, un cumplimiento único y definitivo por equivalente; esto es, le sugiere un pago por concepto de reparaciones pendientes a la demandada la cantidad de Dos Mil Quinientos (2.500 $), pagaderos al cambio en moneda local para el momento de hacer efectivo el pago de esta obligación. El mismo declara recibir conforme en este acto.

2.3 La parte demandada, a través de su apoderada judicial, debidamente facultada para ello, en nombre y representación de su conferente, aun cuando la referida parte demandada a su juicio considera que ha cumplido a cabalidad las observaciones indicadas por el practico designado por el Tribunal en relación a las reparaciones e indemnizaciones físicas del inmueble en cuestión, conviene en aceptar y cumplir en este acto el pago solicitado por equivalente ofrecido y por el monto antes señalado, pagado conforme en este acto dicha suma de dinero.

2.4 Como consecuencia del citado auto de composición procesal, las partes declaran libre de apremio y coacción, basados en los principios de buena fe, acuerdan de conformidad con el principio de irretroactividad de acciones mutuas de las partes que nada tienen que reclamarse, ni presente, ni a futuro, directa e indirectamente con respecto a las prestaciones y/o reclamaciones exigidas en este proceso y relacionada con el procedimiento de desalojo, entrega y reparaciones del inmueble en cuestión; en razón de ello, ambas partes renuncian de mero derecho y categóricamente al ejercicio de cualquier acción vinculada con la presente causa, entendiéndose, demandas civil, denuncias en lo penal, administrativa relacionada con el presente caso. Asimismo, declaran las partes que renuncian a demandas futuras por daños morales y perjuicios relacionadas con el presente caso. Quedando expresado de manera expresa el FINIQUITO TOTAL para ambas partes, de manera directa y acciones inherentes o que se desprenden de la causa aquí indicada (FP02-V-2016-280).

2.5 En razón de lo antes señalado, la parte actora recibe conforme en este acto, el inmueble objeto del litigio, dando por terminado asi el conflicto que los unía.

2.6 Queda entendido que ambas partes tienen la obligación de cancelar los honorarios a cada uno de los abogados contratados y que realizaron su actividad profesional en este proceso; quedando de igual forma, que ambas partes renuncian de manera expresa a las costas procesales.

TERCERO: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Ambas partes solicitan al Tribunal que imparta la correspondiente homologación al presente acuerdo transaccional y se tenga la presente causa pasada en autoridad de cosa juzgada; de igual manera, ambas partes le piden a este Juzgado que una vez cumplida las formalidades legales y cumplidas como sea las peticiones contenidas en la presente transacción, se le entregue a cada una de las partes copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo homologue; y una vez consumada las pretensiones aquí planteadas, se ordene oportunamente el archivo del presente expediente.

Ahora bien, como quiera que la transacción efectuada por ambas partes, versa sobre una materia en la cual no está prohibida la misma, este Tribunal, por ser procedente la precitada transacción entre las partes del presente expediente, contentiva del juicio por Desalojo de Local Comercial, que cursa ante este tribunal, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN pasándole en autoridad de Cosa Juzgada, declarándose la conclusión de la presente causa; todo ello conforme a lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De igual forma este tribunal, acuerda expedir por secretaria copias certificada del auto de transacción y del escrito presentado de la transacción presentados por las partes y de la presente decisión, a las partes intervinientes en autos y ordena la remisión del presente asunto al archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La secretaria Temporal


Abog. Marlis Taly León