REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL RIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208 º y 159º


RESOLUCION Nº: PJ0252018000229
ASUNTO: FP02-N-2018-000015


El día 15 de Noviembre de 2018 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Acción de Reclamo intentada por los Abogados JOSE ARAGUAYAN y WILFREDO D`ANCONA, en su carácter de Apoderados de los ciudadanos ISABEL SIBILA LUNA GARCIA, GINNA MARGARITA VIVES MALDONADO, JULIO JOSE PEÑA TOSCANO y YARISA DEL ROSARIO RAMIREZ ROMAN, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

En la presente acción la parte solicitante señala en su escrito lo siguiente:
(…) ante Ud. respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer acción de reclamo, contra la Universidad de Oriente (UDO), creada el 21 de noviembre del 1958, mediante Decreto de Ley Nro. 459, publicado en ola Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 25.831, con fundamento en el Numeral 1 del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a la Resolución adoptada por el consejo Universitario de esa casa de Estudios Nro. CU-N° 047/2018, firmada en la Cuidad de Cumana el día 03 de octubre de 2018, que entro en vigencia a partir del día 22-10-2018 que derogo a su vez la Resolución CU N° 042/2018 De fecha 29-06-2018, cuya Resolución esta referida al AJUSTE DE ARANCELES DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, estando dirigida la presente acción, específicamente, con respecto a los aranceles que allí fueron fijados, a los estudiantes extranjeros, por materia, contenida tal disposición en el articula 4, in fine, de dicha Resolución, donde textualmente se establece: “(** Para los estudiantes extranjeros aspirantes y cursantes en los Programas de Postgrados de la Universidad de Oriente (UDO) el arancel a cobrar será Bs. S 62.260,00 por materia. El presente arancel será sometido a revisión periódica atendiendo al tipo de cambio oficial en moneda extrajera” (…)

También manifiestan en el capitulo IV, fe los hechos que motivan la presente acción judicial.

Los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, esta referido a la violación de dos (2) derechos fundamentales, contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), como son el “derecho igualdad y a la no discriminación” y el “derecho a la educación”, el primero de ellos contenido en el articulo 21 de dicho texto constitucional, en sus numerales 1 y 2.

En atención a lo señalado por la parte solicitante el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Del criterio antes citado, se infiere que el legislador buscó que fueran los Jueces con mayor afinidad con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución, es decir, que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia en relación con el derecho constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido igualmente en la materia cuyo conocimiento está legalmente atribuido al Tribunal, esto es, que, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fáctica que se plantea en la acción de amparo constitucional encuadra dentro de la competencia que le ha sido atribuida al Juez.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temporal

Abg. Marlis Taly León