REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000239
ASUNTO: FP02-S-2018-002065

En fecha 21 de noviembre de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en la misma fecha, constante de un (01) folio y seis (06) anexos, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, suscrito por la ciudadana MIRIAM MARGARITA RODRÍGUEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.518, debidamente asistida por la ciudadana EVELYN CHACARE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.422 y de este domicilio.-

El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento lo hace en los siguientes términos:

Que en su escrito de solicitud, la ciudadana MIRIAM MARGARITA RODRIGUEZ CHACARE, antes identificada, manifiesta que actúa en su propio nombre y en nombre de sus hermanas CARMEN TERESA, MARY JACQUELINE, INGRID JOSEFINA y LEIDI JANIFER RODRIGUEZ CHACARE, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.047.836, 12.600.290, 12.600.289 y 24377.836 y de este domicilio, y ocurre ante este tribunal a los fines de solicitar la CORRECCIÓN Y-O RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, por cuanto el funcionario encargado de asentar las referidas partidas de nacimientos en los Libros de Registro Civil del Estado Bolívar, incurrió en el error de asentar el apellido de su padre como RODRIGUEZ LOPEZ, omitiendo la Cédulas de Identidad y su nacionalidad, siendo lo correcto AUGUSTO RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de ciudadanía Nº E-5.170.282, de nacionalidad Colombiano tal como se evidencia de la Cédula de Identidad expedida por la República de Colombia Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que igualmente, la solicitante pretende que haga la corrección del apellido de su señora madre en el acta de nacimiento de LEIDY JANIFER RODRÍGUEZ CHACARE, antes identificada, cuando se incurrió en el error de asentar como MIRIAM MARGARITA CHARE DIAZ DE RODRIGUEZ, cuando lo correcto es MIRIAM MARGARITA CHACARE DIAZ DE RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº V-4.981.400.

Que el escrito de solicitud fue acompañado con copia simple de las partidas de nacimiento que se pretenden rectificar.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito de solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos y sus anexos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En la presente solicitud, se encuentran cinco (05) copias simples de partidas de nacimientos pertenecientes a las ciudadanas MIRIAM MARGARITA RODRIGUEZ CHACARE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ CHACARE, MARY JACQUELINE RODRIGUEZ CHACARE, INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ CHACARE y LEIDI JANIFER RODRIGUEZ CHACARE que se pretenden rectificar en el mismo procedimiento.

Que de las copias simples de los documentos presentados por la solicitante, ya identificada, se evidencia que todos los intervinientes son mayores de edad. Asimismo, se evidencia las cinco (05) partidas de nacimientos ameritan rectificación.-

Que en consecuencia, por tratarse de personas mayores de edad, que gozan de plena capacidad jurídica procesal, civil, penal y administrativa para la ejecución de todos los actos, la solicitud de rectificación debe de tramitarse de manera autónoma o por separado, por acarrear cada solicitud sus efectos legales individuales en lo que respecta a cada solicitante, en modo, tiempo y lugar, ya que cada una de las ciudadanas antes identificadas, nacieron en años distintos y tienen sus partidas debidamente asentadas en Libros diferentes y en años diferentes; por lo cual no es procedente que se hagan las cinco rectificaciones de las actas de nacimiento en una sola solicitud, deben de realizarse por separado de forma autónoma. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por los efectos individuales de cada solicitante, y por consiguiente se niega la admisión de la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León