REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Doce (12) de Noviembre del año 2018.
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-001664
Resolución Nº: PJ0262018000144
En fecha 18 de Septiembre del 2018, la ciudadana YENNY MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.563, debidamente asistida por la ciudadana: DANIELA MARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.766, de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida en este Tribunal en la misma fecha, en virtud de haberse cometido un error material al momento de asentar en el Libro 3 de Registro Civil de nacimientos el acta Nº 1179, folio 396, Tomo 2, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar del año 1970, en la cual señala que se cometió un error material en el primer nombre de la madre de la ciudadana YENNY MARGARITA LINARES, el cual fue asentado erróneamente como “LUZ DEL VALLE LINARES” siendo lo correcto SABAS DEL VALLE LINARES, y como año de presentación fue asentado “mil novecientos”, siendo lo correcto Mil Novecientos Setenta.
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Con la solicitud fue consignada la copia certificada del Libro de Acta de Nacimientos del acta Nº 1179, correspondiente al nacimiento de la solicitante ciudadana YENNY MARGARITA LINARES, donde se constata que en dicha acta aparece que el nombre de la madre como LUZ DEL VALLE LINARES, tal como lo señaló en su escrito la solicitante, y el año de nacimiento aparece Mil Novecientos, igualmente fue consignada la copia fotostática del acta de nacimiento Nº 857, correspondiente a la madre de la solicitante, y copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la madre, que corre inserto a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente.
SEGUNDA:
En fecha 20 de septiembre del año 2018, el tribunal admitió la solicitud mediante auto y ordenó la publicación de un Edicto, en el diario “Ultimas Noticias”, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a su publicación y consignación en autos de dicho edicto comparecieran las personas que pudieren verse afectadas en lo referente a la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público, siendo consignada por el alguacil en fecha 09 de octubre del presente año, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
En fecha 09 de octubre de 2018, la ciudadana YENNY MARGARITA LINARES, supra identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana: DANIELAS MARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.766, presentó diligencia mediante el cual consigna Guia N° 1457773066, de Zoom Ciudad Bolívar, a fin de demostrar el cumplimiento ordenado con respecto a la publicación de edicto antes el diario “ultimas Noticias” en fecha: 22 de Octubre del año 2018, donde fue publicada en fecha 16 de octubre del año 2018 el edicto en referencia, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, no presentándose ninguna persona interesada en dicho lapso en la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre del 2018, la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, consigno diligencia emitiendo opinión favorable.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la abogada asistente Daniela Mares, mediante diligencia corrigió el error material cometido en el escrito de solicitud donde se colocó “en la fecha de nacimiento”, siendo lo correcto “en la fecha de presentación”, a los fines del pronunciamiento del Tribunal en la senetncia.
TERCERA:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas documentales aportadas por la solicitante YENNY MARGARITA LINARES se evidencia que sí existe un error en su partida de nacimiento que al momento inscribir el año de la presentación por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se asentó como “Mil Novecientos” siendo lo correcto Mil Novecientos Setenta, demostrado con el contenido de la misma Acta donde se lee textualmente lo siguiente: “… hace constar que en el Libro 3, Tomo 2, del registro de Nacimientos llevados por ante este Despacho, en el año 1970”, igualmente fue erróneamente trascrito el primer nombre de su señora madre, en la cual se lee: “LUZ”; siendo lo correcto “SABAS”, tal como se puede evidenciar en el acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su señora madre, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio a las documentales promovidas por la parte solicitante. Así se declara.
Demostradas como han quedado las alegaciones de la solicitante en cuanto al error cometido en su partida de Nacimiento el año de nacimiento y el primer nombre de su señora madre, se tiene como identificación correcta de la ciudadana YENNY MARGARITA LINARES, motivo por el cual este Tribunal estima procedente las correcciones solicitadas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 y siguientes, concatenado con la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, como expresamente será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: YENNY MARGARITA LINARES de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue señalado. Así se decide.
Se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó la partida de nacimiento, corrigiendo así los errores materiales cometidos al momento de la inserción de la mencionada partida acompañada a la solicitud de rectificación, para que se sirva insertar esta SENTENCIA en la Partida de nacimiento Nº 1179, folio 396, Libro 3, Tomo 2, del Libro Registro Civil de Nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolívar, llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, en el año 1970, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio a la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y treinta (02:30 PM.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovanna
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