REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2018-001951
Resolución: PJ0882018000130

En fecha 02/11/2018, la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.848.808 de este domicilio, presentó solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D-CIVIL), siendo recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, alegando que actúa en representación de la Sucesión CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES y que en una parcela de terreno posesión de la sucesión antes identificada, construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constituidas por una estructura de dos niveles, en la cual se construyeron 15 habitaciones, cuya distribución se encuentra plenamente identificadas en el escrito de presentación de la presente solicitud, en un terreno propiedad municipal de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS(581 mts2), ubicada en el Sector La Sabanita, Municipio Autónomo Heres en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por cuanto las viene ocupando desde hace varios años, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la ciudadana Leonarda Cedeño, con treinta y nueve metros y cinco centímetros (39,05 mts), SUR: Casa y Solar del ciudadano Tadeo Freites, con treinta y nueve metros y sesenta centímetros (39,60 mts), ESTE: Casa y Solar de Inés Cedeño, con quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) y OESTE: Calle Concepción, con catorce metros y diez centímetros (14,10 mts), solicitando al tribunal se sirva oír las declaraciones juradas de los testigos que oportunamente presentará al Tribunal para que previo el juramento de Ley y demás formalidades, declaren a tenor de los particulares a que se refiere la solicitud.
En fecha 07/11/2018, el ciudadano OSMAR JOSE GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.460, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº10.014, consignó escrito manifestando se deje sin efecto el Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, supra identificada, por cuanto la vivienda no le pertenece a dicha ciudadana, sino a el.
Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
En el caso de autos, se hace OPOSICIÓN a la solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa; ya que, la segunda tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que la solicitante alega estar ocupando desde hace varios años, y existiendo la oposición del ciudadano OSMAR JOSE GUTIERREZ AVENDAÑO arriba identificado, no queda a la juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal hace suyo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitada por la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.848.808 de este domicilio. Por cuanto no hay más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto.-Así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados en la presente solicitud.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. María Eugenia Salazar


La Secretaria Suplente,


Abg. Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Jusnehirys Muñoz




MES/JM/Indira.-