REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar
Ciudad Bolívar, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : FP02-V-2018-000200
Nº DE RESOLUCION: PJ0882018000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS QUINTERO JIMENEZ y OMAIRA URICH DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.727.336 Y 4.078.704 respectivamente y de este domicilio asistidos por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Catherine Yangali Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 10.820 y 133.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CACHAPERA LA BENDICION DE DIOS C.A.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.

DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de mayo del presente año, fue recibida la presente demanda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de cinco (05) folios útiles y siete (07) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Copias certificada del contrato de arrendamiento del local comercial y constancia expedida por la parte actora a la arrendataria, mediante la cual se indica la relación de una deuda, siendo debidamente admitida en esa fecha, librando la respectiva citación.

Cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil referente a las citaciones y, estando dentro del lapso procesal correspondiente a los fines de que compareciera la empresa demandada, comparecieron ambas partes y consignaron en fecha 29-10-2018 un escribo contentivo del acuerdo transaccional.-

DEL DERECHO
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos LUIS QUINTERO JIMENEZ y OMAIRA URICH DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.727.336 Y 4.078.704 respectivamente y de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL AREVALO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.144.794, actuando en su condiciòn de Presidente de la Sociedad Mercantil CACHAPERA LA BENDICION DE DIOS C.A., realizaron un acuerdo transaccional en los tèrminos y condiciones por ellos expresados en el referido escrito, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación respectiva.- ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentada por los ciudadanos LUIS QUINTERO JIMENEZ y OMAIRA URICH DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.727.336 Y 4.078.704 respectivamente y de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL AREVALO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.144.794, actuando en su condiciòn de Presidente de la Sociedad Mercantil CACHAPERA LA BENDICION DE DIOS C.A., en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los originales previa su certificación por secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DOS (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR