REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2018-001894
RESOLUCION Nº: PJ0882018000139
SOLICITANTES: JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.223 y 12.600.329.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA LEDEZMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.238.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Código Civil).
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2018, fue recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D.) Solicitud de Divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.223 y 12.600.329 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSSANA LEDEZMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.691, solicitando el Divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando los cónyuges lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de junio del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Centurión del Distrito Heres, actualmente Registro Civil Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, quedando asentado en el Acta Nº 17, folio Nº 44, del Libro de Matrimonios del año 1.987, llevado por esa dependencia.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, sector Las Piedritas, Calle El Diamante, Casa Nº 195, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 12 de mayo del año 1.989, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicitan el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
3.- Que durante la relación conyugal procrearon Un (01) hijo, ciudadano RAUL ENRIQUE LIRA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.158.495, mayor de edad y de este domicilio. Así mismo, durante el tiempo que llevamos de casados no adquirimos bienes que liquidar.
4.- Que por auto de fecha 26/10/2018, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud y se ordeno emplazar únicamente a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, librándose la boleta de notificación respectiva.
5.- Así tenemos, que en fecha 13/11/2018, el ciudadano ABELARDO MEDRANO, en su carácter de Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal consigna, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
6.- Por lo tanto, en fecha 19/11/2018, la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, consigna diligencia exponiendo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

DE LA COMPETENCIA

En este punto y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece textualmente lo siguiente:
Art.3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(subrayado propio).
DEL DECRECHO
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Art. 77.-“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitar o pueden ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Que de los autos de evidencia, que los Ciudadanos JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.223 y 12.600.329 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de junio de 1.987, por ante la Alcaldía del Municipio Centurión del Distrito Heres actualmente Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, quedando asentado en el folio Nº44, del Libro de Matrimonios del año 1987, Acta Nº17, llenando así la primera exigencia del legislador.
2.- Que los solicitantes Ciudadanos JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, ambos venezolanos, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.175.223 Y 12.600.329, mayores de edad, indicaron que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de mayo del año 1.989; es decir, desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitan el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
3.-Le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
4.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
4.- De la Notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con Notificar a la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni efectuó objeción alguna a la solicitud.
5.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del Vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, esta Juzgadora considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, presentada por los mencionados ciudadanos, como en efecto se declara.


DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAUL LIRA Y SANTA EDENIS COLINA, ambos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.175.223 Y 12.600.329, mayores de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSSANA LEDEZMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.691, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Centurión del Distrito Heres actualmente Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, en fecha 18 de junio, quedando asentado en el folio Nº44, del Libro de Matrimonios del año 1987, Acta Nº17. Que durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo, ciudadano RAUL ENRIQUE LIRA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.158.495, mayor de edad y de este domicilio.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, insertar la presente sentencia única y exclusivamente ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura y ante el Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines de que agreguen la nota marginal en la referida acta.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
MES/JM/Indira.-