REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- 208º y 159º
Recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2018, del Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haberse declarado INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, se ordena darle entrada y su anotación en el libro respectivo de Causas llevado por este despacho judicial bajo el Nro. 14.493. Alegan las partes agraviadas en el presente amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
Que interponen acción de amparo constitucional contra la Universidad de Oriente (UDO), con respecto AJUSTE DE ARANCELES DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE fijados por la Resolución adoptada por el Consejo Universitario de esa casa de estudios Nº CU-Nº 047/2018, firmada en la Ciudad de Cumaná el día 03 de octubre de 2018, que entró en vigencia a partir del día 22-10-2018 que derogó a su vez la Resolución CU- Nº 042/2018 de fecha 29/06/2018, específicamente, lo relativo a los estudiantes extranjeros, por materia, contenida tal disposición en el artículo 4, in fine, de dicha resolución.
Alegan los co-apoderados de los querellantes que éstos son “médicos generales”, egresados de universidades colombianas que ingresaron a este hermano país, con la finalidad de estudiar cursos de postgrado entre las diversas especialidades de la medicina mediante el aprovechamiento de la Organización Del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, comúnmente denominado CONVENIO ANDRES BELLO (CAB), que inicialmente fue suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 31 de enero de 1.970, sustituido por un nuevo convenio suscrito mediante Resolución 05/90, el 27 de noviembre de 1990, celebrada en Madrid, España, vigente hasta la presente fecha, denominada TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL, al cual están adscritas las naciones de Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, España, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela, suscrito por los Ministros de Educación de tales países, el cual constituye una organización internacional de carácter intergubernamental, que favorece el fortalecimiento de los procesos de integración y la configuración y desarrollo de un espacio cultural común, que busca generar consensos y cursos de acción en cultura, educación, ciencia y tecnología, con el propósito de que sus beneficios contribuyan a un desarrollo equitativo, sostenible y democrático de los países miembros, el cual tiende a contribuir a la configuración de una comunidad de naciones, a partir de la consolidación de una cultura de integración mediante la promoción y el desarrollo de las políticas vinculadas al bienestar de los pueblos de los países miembros, todo ello con el aporte convergente de la educación, la cultura, la ciencia y tecnología, especialmente de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), la cual debe propender al intercambio de conocimientos en las distintas ramas del saber humano, tal y como así lo establece la Ley de Universidades en el artículo 123.
Arguyen que en tal sentido el Convenio Andrés Bello, ha dejado de ser un mero acuerdo integracionista, para pasar a convertirse en un organismo de integración de carácter internacional e intergubernamental, con personalidad jurídica internacional, lo cual quiere decir que posee la facultad para suscribir diversos acuerdos con Estados y organizaciones del mundo entero sin mayores restricciones.
Dicen que sobre la base del convenio ANDRES BELLO, vinieron sus representados y asistidos a este país, específicamente a Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, sede del Núcleo Bolívar de la referida UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con la fundada expectativa de hacer los referidos cursos de postgrado en la referida casa de estudios superiores, lo cual han venido cumpliendo hasta la presente fecha, siendo el caso que en los actuales momentos ven con marcada, legítima y fundada preocupación que sus objetivos se vean truncados, al tener que verse obligados a “erogar” exageradas sumas de dinero en bolívares soberanos (que no tienen), por la inscripción de las materias de la especialidad escogida, con la particular circunstancia que tales sumas de dinero, no le son cobradas a otros estudiantes de postgrado, sino exclusivamente a los extranjeros, como se desprende de la Resolución CU-Nº 047/2018 emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO).
Indican que con la emisión de la Resolución CU-Nº 047/2018 de la Universidad de Oriente (UDO), se violan los derechos constitucionales de nuestros representados y asistidos, por cuanto se discriminan indefectiblemente por su condición de extranjeros, cobrándoles un arancel radicalmente distinto al que se cobra a los nacionales, como es el pago de la suma de Bs. S. 62.260,00 por cada materia, a sabiendas de la imposibilidad manifiesta de éstos de pagar tan exagerada suma de dinero, a más de que no gozan del “descuento” equivalente al veinticinco (25%) con respecto a los aranceles contenidos en dicha Resolución.
Exponen que se viola expresa y directamente el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual es un documento que marca un hito en la historia de los derechos humanos elaborada por representantes de todas las regiones del mundo.
Dicen que se viola asimismo el artículo 23 de la Constitución Nacional, por existir una odiosa discriminación en cuanto a los estudiantes extranjeros de postgrado, cobrando una desmesurada suma de dinero en concepto de arancel por materia de Bs. S. 62.260,00 y negándoles igualmente el derecho al pago del 75% de los aranceles normados por ese artículo 4 de la Resolución en cuestión.
Manifiestan igualmente que dicha Resolución viola el derecho a la educación de nuestros representados y asistidos, por cuanto antepone para ello el pago de una determinada y exagerada suma de dinero para la inscripción de materias que deben cursar, para que pueda optar para la especialización y/o doctorado, según el caso violando la “gratuidad” que orienta la educación en nuestro país y limitando a nuestros representados y asistidos en el logro de sus metas.
Solicitan sea decretada medida cautelar innominada ordenando a la agraviante UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) la desaplicación inmediata del artículo 4 de la Resolución CU-047/2018 con vigencia del 03 de octubre de 2018, en su parte in fine, con respecto al pago de las materias para los estudiantes de Postgrado, por su condición de extranjeros, en la suma de Bs S. 62.260,00 y aplique a su vez el pago del 75% de los aranceles previstos en dicho artículo 4, a todos los estudiantes de Postgrado, sean o no egresados de la Universidad de Oriente, poniendo fin a la odiosa y anticonstitucional discriminación por razones de nacionalidad, restableciendo el derecho constitucional a la Educación de los que acá ejercen la presente acción de Amparo. Pidiendo que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Universidad de Oriente (UDO) con respecto a la Resolución adoptada por el Consejo Universitario de esa casa de estudios Nº CU-Nº 047/2018, la cual se encuentra referida al ajuste de aranceles de postgrado de la universidad de oriente.
Ahora bien a los fines de la sustanciación del presente amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y WILFREDO D ANCONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246 y 92.632, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL SIBILA LUNA GARCIA, GINNA MARGARITA VIVES MALDONADO, JULIO JOSE PEÑA TOSCANO y YARISA DEL ROSARIO RAMIREZ ROMAN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. E-84.571.408, E-84.607.176, E-84.610.293 y E-84.610.293, respetivamente y los ciudadanos JONATAN GIRALDO GUTIERREZ, FAMIR JOSE BANDA GARCIA, ALERJANDRO DAZA MERCADO, LUIS CARLOS SANTAMARIA GOMEZ, MARLON ENRIQUE CABAÑA GONZALEZ, EDWIN FABIAN PEÑA CALDERON, LAURA MARCELA ROJAS GIL, VICTOR VICTOR VEGA DAZA, NYDIA MILENA OSPINO PAZ, ANDRES ZAMBRANO MARTINEZ, CLAUDIO MARTIN HERNANDEZ ARANGO, JULIO CESAR RANGEL ALVAREZ, MIGUEL FRANCISCO OSPINO FERNANDEZ, JULIO RAFAEL BARRIOS BRIEVA, MAUREN MARIETH PALIS CAPELA, JULIO JOSE BELLO POVEA, TORIBIO JOSE RADA BARRIOS, MAICOL NAY QUIÑONES EGUIS, ALBERTO ANTONIO GRACIA ZULETA, HUGO ARMANDO SUAREZ URUEÑA Y SANDRA CHAVEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad bajo los Nros. P-AP690529, P-AS779118, P-A0457351, P-A0457351, P-AP690652, P-AN758676, P-AS767688, P-AN939499, P-AQ670309, P-AR129757, P-AP623986, E-84.609.866, P-AT667149, E-84.609.862, P-AT366714, P-AT9322222, P-AT118045, P-AP427614, P-AP617639, P-AR506250, P-AS319135 y E-84.610.255, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y WILFREDO D ANCONA, supra identificados, en contra de la aplicación de la Resolución nº CU-Nº-047/2018 del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente del 3-10-2018; este Tribunal observa que la solicitud fue presentada originalmente ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad denunciando la lesión de los derechos a la igualdad y a la educación debido a un supuesto trato discriminatorio al que están sujetos los accionantes médicos generales que cursan estudios de posgrado en la UDO en virtud del denominado Convenio Andrés Bello suscrito por una grupo de naciones Iberoamericanas en Madrid el 27 de noviembre de 1990, entre ellas Venezuela y Colombia.
Los accionantes reclaman el trato discriminatorio al que están siendo sometidos por la Universidad supuesta agraviante al exigirles el pago de Bs.S. 62.260 por cada materia por su sola condición de extranjeros además de excluirlos del descuento del 25% de los aranceles que sí aplican a los egresados de esa casa de estudios.
Prima facie la juzgadora considera que la solicitud llena los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo concerniente a la competencia este tribunal acepta la competencia para conocer la presente acción de amparo referida a la deficiente prestación del servicio público de educación por parte de la Universidad de Oriente en los términos expuestos en la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así lo establece.
Por lo que respecta a la admisibilidad de la acción de amparo la juzgadora advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”
(destacado del tribunal)
De tal manera que la normativa legal aludida prevé un procedimiento idóneo, por lo expedito, para satisfacer la pretensión de los accionantes, tan eficaz como el amparo constitucional, cual es el procedimiento breve regulado en el artículo 65 al 75 el cual culmina con una sentencia ejecutable de inmediato ya que la apelación se oye en un solo efecto (artículo 75) durante cuya sustanciación el juez está autorizado para de oficio o a petición de parte interesada realizar las actuaciones que considere necesarias para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
En el presente caso los accionantes estaban obligados a justificar las razones por las cuales consideran al amparo como el medio idóneo para obtener la tutela de sus derechos constitucionales. Esta carga no aparece en modo alguna satisfecha ya que en el capítulo IV –de la admisibilidad- argumentan que no existen vías judiciales o administrativas ordinarias que garanticen de manera eficaz el restablecimiento de la situación jurídica lesionada lo que no es cierto puesto que si se enfocase su pretensión como un amparo contra el acto administrativo contenido en la resolución CU-Nº 047/2018 el mecanismo ordinario lo es la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos generales y tratándose –como en efecto- de una denuncia por la deficiente prestación de un servicio público la vía ordinaria es el juicio breve ya mencionado.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el amparo incoado por los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y WILFREDO D ANCONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246 y 92.632, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL SIBILA LUNA GARCIA, GINNA MARGARITA VIVES MALDONADO, JULIO JOSE PEÑA TOSCANO y YARISA DEL ROSARIO RAMIREZ ROMAN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. E-84.571.408, E-84.607.176, E-84.610.293 y E-84.610.293, respetivamente y los ciudadanos JONATAN GIRALDO GUTIERREZ, FAMIR JOSE BANDA GARCIA, ALERJANDRO DAZA MERCADO, LUIS CARLOS SANTAMARIA GOMEZ, MARLON ENRIQUE CABAÑA GONZALEZ, EDWIN FABIAN PEÑA CALDERON, LAURA MARCELA ROJAS GIL, VICTOR VICTOR VEGA DAZA, NYDIA MILENA OSPINO PAZ, ANDRES ZAMBRANO MARTINEZ, CLAUDIO MARTIN HERNANDEZ ARANGO, JULIO CESAR RANGEL ALVAREZ, MIGUEL FRANCISCO OSPINO FERNANDEZ, JULIO RAFAEL BARRIOS BRIEVA, MAUREN MARIETH PALIS CAPELA, JULIO JOSE BELLO POVEA, TORIBIO JOSE RADA BARRIOS, MAICOL NAY QUIÑONES EGUIS, ALBERTO ANTONIO GRACIA ZULETA, HUGO ARMANDO SUAREZ URUEÑA Y SANDRA CHAVEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad bajo los Nros. P-AP690529, P-AS779118, P-A0457351, P-A0457351, P-AP690652, P-AN758676, P-AS767688, P-AN939499, P-AQ670309, P-AR129757, P-AP623986, E-84.609.866, P-AT667149, E-84.609.862, P-AT366714, P-AT9322222, P-AT118045, P-AP427614, P-AP617639, P-AR506250, P-AS319135 y E-84.610.255, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y WILFREDO D ANCONA, supra identificados, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SORAYA CHARBONE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISAMAR CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISAMAR CARABALLO
Exp. 14.493
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