REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUERTO RIVAS y STEPHANI ZULEYSY RUIZ OLIVEROS, plenamente identificados en el encabezado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YÉPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.715, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUERTO RIVAS y STEPHANI ZULEYSY RUIZ OLIVEROS, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare II, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 603, Libro Nº 5, del año 2014, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, Bloque 6, Apartamento 8, Piso 2, Sector I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, acudiendo ante la competente autoridad para solicitar el divorcio.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUERTO RIVAS y STEPHANI ZULEYSY RUIZ OLIVEROS, plenamente identificados en el encabezado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YÉPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.715, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.474-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolíva, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Delvalle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, la jueza provisoria, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, la ciudadana Melvis Delvalle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2018, suscrito por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DUERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.284.935, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YÉPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.715, y de este domicilio, y otorga poder apud-acta a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUERTO RIVAS y STEPHANI ZULEYSY RUIZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.284.935 y V-25.745.771, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare II, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 603, Libro Nº 5, del año 2014, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Dependencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. SORAYA CHARBONE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ISAMAR CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
aBG. ISAMAR CARABALLO.
SC/Is/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.474-18
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