REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, debidamente
asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro.
96.726, y de este domicilio, y la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de nacionalidad
cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144, debidamente
representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito
en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 12.539.-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Nueve (09) de
Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este
Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el
ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, y la ciudadana YANET MORENO
BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº E-84.570.144, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS,
inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, respectivamente, quienes de
mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre
ellos convenida
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, este Tribunal vista la anterior solicitud y
los anexos que la acompañan presentado por el ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA
SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y
de este domicilio, y la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de nacionalidad cubana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144, debidamente asistidos
por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de
este domicilio, respectivamente; le da entrada, ordenando su anotación en los Libros de
Registro de Causas bajo el Nro. 12.539-13, y a los fines de proveer sobre la solicitud de
SEPARACIÓN DE CUERPOS, insta a los solicitantes a que consignen en un lapso perentorio de
Cuatro (04) días de despacho siguientes a este auto, Original o Copia Certificada del Acta
de Matrimonio de los ciudadanos EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR y YANET MORENO
BENTICUABA, y una vez que conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo
conducente sobre su admisibilidad.
Por diligencia de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana YANET
MORENO BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad Nº E-84.570.144, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J.
FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, mediante la cual
consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMERSON JOSÉ
TORREALBA SALAZAR y YANET MORENO BENTICUABA, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Enero de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha
26/01/2015, suscrita por la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de nacionalidad
cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144, debidamente
asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro.
96.726, y de este domicilio, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de
Matrimonio de los ciudadanos EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR y YANET MORENO
BENTICUABA, a los fines legales consiguientes, este Tribunal ordena agregar de conformidad
con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta efectos
legales conforme a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos
EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR y YANET MORENO BENTICUABA, respectivamente,
plenamente identificado en autos, y se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho.
Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana YANET
MORENO BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº E-84.570.144, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J.
FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, en el cual exponen “…
Por cuanto desde el día cinco (5) de enero de 2015, hasta la presente fecha ha
transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este
Tribunal, según expediente Nº 12539, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte
del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha
conversión en Divorcio, previa audiencia del otro cónyuge, ciudadano Emerson José
Torrealba Salazar, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de
Identidad V.-15.687.399, a quien pido sea debidamente notificado de la presente solicitud,
en la siguiente dirección: Avenida 1, Vereda 10, Nº 1, Urbanización Sur Aeropuerto (Unare
II), sector 1, (UD 328), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar…”
Por diligencia de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana YANET
MORENO BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº E-84.570.144, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J.
FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, mediante la cual otorga
Poder Apud Acta a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha
04/02/2018, suscrita por la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de nacionalidad
cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144, debidamente
asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro.
96.726, y de este domicilio, en el cual exponen “… Por cuanto desde el día cinco (5) de
enero de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de
cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, según expediente Nº 12539, de conformidad
con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido
respeto y acatamiento declare dicha conversión en Divorcio, previa audiencia del otro
cónyuge, ciudadano Emerson José Torrealba Salazar, mayor de edad, de nacionalidad
venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-15.687.399, a quien pido sea debidamente
notificado de la presente solicitud, en la siguiente dirección: Avenida 1, Vereda 10, Nº 1,Urbanización Sur Aeropuerto (Unare II), sector 1, (UD 328), Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní del estado Bolívar…”; En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, a
los fines de acordar lo solicitado, se ordena librar Boleta de Notificación, al cónyuge,
ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, a los fines de que compareciera
por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, siguiente aquel en que conste en
autos su notificación y expusiera lo relacionado a la solicitud de Conversión en Divorcio en
la presente causa de Separación de Cuerpos.-
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, este Tribunal de una revisión
exhaustiva efectuada a los autos que cursan la presente causa, se observa que la misma se
encuentra PARALIZADA. Por otra parte, se observa a los autos un abandono procesal en
cuanto al interés que deben mostrar las partes para su debido impulso, el cual tiene una
data aproximada de más de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se ordena la
desincorporación de la causa y su remisión al Archivo Judicial de este mismo Circuito y
Circunscripción Judicial; todo a los fines del descongestionamiento del Archivo de este
Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, por el abogado en ejercicio
HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, actuando en
su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de
nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144,
en la cual solicita al ciudadano Alguacil se traslade a la residencia del ciudadano
EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, a los fines de su notificación en la presente
causa.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, este Tribunal la Jueza Suplente de
este Despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa en aras de la continuidad
del presente proceso judicial y en consecuencia vista la diligencia de fecha 17/04/2017,
suscrita por el abogado en ejercicio HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.
96.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANET MORENO
BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº E-84.570.144, mediante la cual expone: “… Solicito muy respetuosamente se inste al
ciudadano Alguacil de este tribunal, a que se traslade a la residencia del ciudadano
EMERSON TORREALBA, a los fines de su notificación en la presente causa...”; previo impulso
de la parte actora, se INSTA al ciudadano Alguacil de este Despacho a practicar la
Citación del ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio; a los fines de que
manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A
presentado por la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, plenamente identificada en
autos.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, por el abogado en ejercicio
HERNÁN J. FARIAS, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 96.726, y de este domicilio, actuando en
su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, de
nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.570.144,
solicita el AVOCAMIENTO a la presente causa.Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha
28/11/2017, suscrita por el ciudadano HERNAN FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 96.726, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
YANET MORENO BENTICUABA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
bajo el Nro. E-84.570.144, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
signada bajo el Nro. 12.539 (nomenclatura interna de este despacho judicial) mediante la
cual solicita de este Tribunal el abocamiento respectivo; en consecuencia, observa esta
juzgadora, que mediante auto de fecha 09/11/2017, este Tribunal ya se abocó al
conocimiento de la presente causa, por lo cual dicha solicitud es inoficiosa, por haber
existido pronunciamiento de este despacho judicial en el auto mencionado. Sin embargo y
a pesar de lo anterior, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el
Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de
todas las causas sometidas a su conocimiento, entendiéndose que todos los actos
procesales y actuaciones subsiguientes al auto de fecha 09/11/2017, deben ser realizados
por quien aquí suscribe, se deba indudablemente de conformidad con el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, la boleta librada en
fecha 11/02/2016, al ciudadano EMERSON JOSE TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.687.399 y como consecuencia
de ello, se ordena librar nueva BOLETA DE NOTIFICACION en los términos del mencionado
auto de fecha 11/02/2016 para darle cumplimiento estricto al artículo 185 del Código Civil
Vigente, por la solicitud de conversión en divorcio de la presente causa suscrita por la
ciudadana YANET MORENO BENTICUABA, supra identificada y de fecha 04/02/2016, a los
fines legales respectivos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, el ciudadano FREDDY ROMÁN LEZAMA, en su
carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, consigna en autos Boleta de Notificación
correspondiente al ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, sin firmar, por
cuanto en fecha 16/10/2018, se traslado al domicilio procesal del demandado, lugar
donde se entrevisto con la ciudadana ANGELA SALAZAR CONTRERAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.249, y la misma manifestó que el
prenombrado ciudadano no se encontraba en la casa u que ella podía recibir la Boleta de
Notificación y en este caso procedió a hacerle entrega de copia de la boleta quedando
debidamente notificado el ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, a los fines
legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de 2018, suscrita por el ciudadano
HERNAN FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.726, en
su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET MORENO BENTICUABA,
extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-84.570.144,
mediante la cual expone que cumplido el lapso establecido en la notificación realizada al
ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, solicita respetuosamente a este
Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Igualmente y observando este Juzgado la disposición contenida en el último aparte del
artículo 185 del Código Civil Vigente, mediante auto de fecha 04/10/2018, ordeno la
notificación del otro cónyuge ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, paraque una vez quedará debidamente notificado y transcurriera el lapso de su
comparecencia, este Tribunal procedería a decretar la conversión en divorcio solicitada.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, mediante consignación de fecha 17/10/2018, el alguacil titular de este
despacho judicial, FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna boleta de notificación
correspondiente al ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, la cual fuera
dejada en su domicilio procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana ANGELA SALAZAR CONTRERAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.249, quien
manifestó ser la madre del mencionado ciudadano, manifestando que el mismo “no se
encontraba en la casa”; quedando la parte debidamente notificada conforme a las reglas
del artículo 233 del código eiusdem.
Ahora bien, este Juzgado, debe recordar lo establecido mediante sentencia de fecha 15
de diciembre de 2.004, Nro. 3127, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país, que sobre la notificación
estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de
1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que
declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad,
siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al
estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que
como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de
participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver
él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue
practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante
acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que
doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden
de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental
para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la
providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado
que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y,
tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que
hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Asimismo mediante sentencia de fecha 09/12/2011, Exp. AA20-C-2011-000415, dictada
por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre la notificación ha establecido
entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la boleta del codemandado Edy Jiménez, fue recibida y
firmada por el ciudadano Wilmer Quiroz, quien manifestó ser su sobrino, y
estampó su rúbrica y su número de cédula, según se aprecia en la boleta
consignada en el expediente. De la misma manera se observa en el
expediente, la boleta de la codemandada Dionibel Faneite, la cual fuerecibida por su madre, cuyo nombre fue omitido por el alguacil en la
boleta, pero la misma fue firmada por esta ciudadana, quien indicó
además, su número de cédula de identidad. Ahora bien, sobre este
particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de
noviembre de 2000, (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra
Rafael Antonio Colmenares y otros), reiterada por la Sala Constitucional a
través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso:
Robinson Martínez Guillén), señaló que el alguacil, al momento de
entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por
lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la
seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el
desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e
intangibilidad del derecho de defensa.”. De lo antes expuesto, esta Sala
considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación
mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el
domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos,
a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma
de la persona del demandado no constituye un requisito formal de
validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del
acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por
ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado,
reciban la mencionada boleta de notificación personal…”. (Subrayado,
Negritas y Cursivas de este Juzgado).
En efecto en el caso de las notificaciones (a diferencia de la citación), en la misma, la firma
de la persona notificada no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues
lo importante es que se cumpla la finalidad del acto; es decir, que se “comunique” el
acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al
demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal. De allí que de
todo lo expuesto y al observar en el caso de auto que la parte demandada EMERSON
JOSÉ TORREALBA SALAZAR, identificado supra, se encuentra debidamente notificado en la
presente causa y habiendo transcurrido sobradamente el lapso previsto para la conversión
solicitada de un (01) año, sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de
reconciliación, tal como lo preceptúa el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su último
aparte, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA
CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre las partes de
la presente causa y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente
fallo. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, así como el artículo 185 del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR
LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS convenida entre los
cónyuges por el ciudadano EMERSON JOSÉ TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor deedad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.399, y de este domicilio, y la ciudadana
YANET MORENO BENTICUABA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº E-84.570.144, respectivamente, y en consecuencia de ello,
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Veintiséis (26) de Octubre
de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado
Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta
bajo el Nº. 627, del año 2011, de forma conjunta al escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de
DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, 02/11/2018, siendo las Doce en Punto (12:00) de la Mañana, se
deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María.
Separación de Cuerpos
Exp. Nº 12.539