REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA


PARTE ACTORA: El ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.251 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.492.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.211 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ Y RICHARD JAVIER SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894 y 37.728, respectivamente.



CAUSA: DESALOJO
Exp Nº 14.359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.251 y de este domicilio, parte actora, contra el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.211 y de este domicilio, parte demandada; la cual por efecto de la distribución diaria de Ley, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sorteo de fecha 22/01/2018.-

En fecha 19/02/2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente causa por el procedimiento oral y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la demanda.

En fecha 05/03/2018, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06/03/2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal librar nueva boleta de citación y consigna los medios y emolumentos necesarios para la practica de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de fecha 12/04/2018.

Mediante acta de fecha 20/04/2018, el Dr. Daniel Rodríguez Ayala, en su condición de Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de la presente causa.-

Por auto de fecha 25/04/2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de la inhibición planteada por el Juez que preside ese Despacho Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual por efecto de la distribución diaria de Ley, le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, mediante sorteo de fecha 15/05/2018.-

Por auto de fecha 17/05/2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordeno su anotación en el libro de causas bajo el Nº 14.359, revoca por contrario imperio la boleta de citación librada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de fecha 19/02/2018, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 21 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 14/06/2018, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 18/06/2018, el Tribunal hace constar que una vez transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento, comenzara a transcurrir de pleno derecho el lapso de los Cinco (05) días hábiles de despacho para que la parte actora convenga o contradiga las cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 26/06/2018, la parte actora del presente juicio procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 28/06/2018, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles contados a partir del 28/06/2018, e igualmente se ordena la apertura de la incidencia de fraude procesal anunciado, el cual sería tramitado por cuaderno separado.

Mediante escrito de fecha 02/07/2018, la parte actora procedió a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 04/07/2018, la parte demandada del presente juicio solicito la reposición de la causa al estado de admisión.

Por auto de fecha 06/07/2017, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que en relación a dicho pedimento el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil y en los términos establecidos en el auto de fecha 28/06/2018.

Por auto de fecha 06/07/2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09/07/2018, la parte actora procedió a promover prueba de informes en la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio, cuyas pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal por auto de fecha 11/07/2018.

Mediante escrito de fecha 11/07/2018, la parte actora solicito al Tribunal extender el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio, cuyo pedimento fue acordado por este juzgado mediante auto de esa misma fecha, prorrogando el lapso para la articulación probatoria por un lapso de Cuatro (04) días de despacho, a los fines de que el práctico ingeniero designado para la practica de la inspección judicial consigne los informes respectivos, la cual fue materializada en fecha 10/07/2018.

Mediante escrito de fecha 11/07/2018, la parte actora promovió pruebas documentales en el presente juicio las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha 11/07/2018.

En fecha 12/07/2018, el practico ingeniero designado durante la practica de la inspección judicial consigna informe y gráficas tomadas durante la práctica de dicha inspección judicial, las cuales fueron agregadas a la presente causa por auto de fecha 17/07/2018.

Mediante escrito de fecha 27/07/2018, la parte demandada presenta informe de conclusiones escritas, cuyo escrito fue agregado al presente expediente por auto de fecha 31/07/2018.

Ahora bien, estando la presente incidencia en la oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su escrito libelar que se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha15 de Diciembre del año 2011, inserto bajo el Nº 37, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.661, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V13.939.211, y de este domicilio, sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Manoa, Carrera Caverres, Manzana 22-C, Nº36.

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre del año 2014, bajo el Nº 2014.223, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.1996 y correspondiente al libro de Folio Real del año (2014) que la Ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.661, le dio en venta al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Manzana 22-C, Parcela Nº 36, de la Urbanización de Manoa, San Félix, y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 36, con Código Catastral: 07-01-05-U01-006-006-065-001-001, dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (370,26 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) con la casa Nº 37, manzana 22-C. SUR: En una longitud de Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) con la casa Nº 35, manzana 22-C, ESTE: En una longitud de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 Mts) con Avenida José Gumilla y OESTE: En una longitud de Nueve Metros (9,00 Mts) con Carrera Caverres; Que es de destacar que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre la Ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, en su carácter de propietaria, y el Ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, en su carácter de arrendatario, se encuentra dentro del área del inmueble de los TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (370,26 Mts2), que le fue dado en venta por la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ.

Que una vez que le fue efectuada la venta y la tradición legal al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, del mencionado inmueble, este tomo posesión del mismo, y en vista de que tanto la casa, como el local comercial se encuentran edificados dentro de la parcela de terreno objeto de la negociación, con la particularidad de que el frente de la casa o su acceso principal se encuentra por el lindero Oeste, es decir por la Carrera Caverres, y el acceso al local comercial se encuentra situado por el lindero Este, es decir por la Avenida Gumilla, el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, procedió por razones de privacidad y seguridad, a construir una pared divisoria entre la vivienda destinada a uso familiar y el local comercial que se encontraba para el momento en que se efectuó la venta del inmueble ocupado por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, como arrendatario desarrollando la actividad comercial de venta al publico de comida como pollo y empanadas.

Expuso además la parte actora, que el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, una vez que tuvo conocimiento de la venta que efectuara la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, procedió a interponer formal demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra del ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, demanda que fue presentada en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2015, la cual fue admitida signándose el Numero de causa expediente Nº 43.791, tramitada y declarada inadmisible tanto por los Tribunales de instancia como por la Sala de Casación Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2017, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2017.

Que habiéndose declarado inadmisible la demanda por Acción de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, en su carácter de arrendatario del local comercial, en contra del ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, y no existiendo duda alguna de que el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, es el único y legitimo propietario del inmueble, a consecuencia de la venta que le hiciera la Ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, queda subrogado como el nuevo arrendador, y lo legítima para ejercer las acciones legales que le concede la ley, entre ellas la acción por desalojo del inmueble, ya sea por falta de pago, o por vencimiento de prorroga legal, todo de acuerdo a los supuestos de hecho, o al incumplimiento en que haya incurrido el arrendatario, los cuales señalo de la manera siguiente:

Que en el contrato de arrendamiento antes descrito se estableció en la clausula Segunda que la duración del contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo, contado a partir de la firma o autenticación del contrato; que dicho contrato fue firmado al momento de su autenticación en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2011, y siendo que una vez fenecido el lapso de duración del contrato se dejo en posesión al arrendatario del local arrendado y la arrendataria siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que el referido contrato derivada de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que posteriormente fue actualizado el canon de arrendamiento aumentándose de la suma de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs) a llegar a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (5.600,00 Bs), tal como se evidencia en escrito consignado en fecha Doce (12) de Junio del año 2015, en la causa identificada con el expediente Nº 43-791, que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

Que por otra parte, cabe destacar que a consecuencia de la interposición de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio que interpusiera el hoy arrendatario FERNANDO LEAL GARCIA, en contra del ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, dejo de cancelar las mensualidades de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2015, juicio este que culmino en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2017, mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y ejecutada en fecha Nueve (09) de Octubre del año 2017, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que alegó la parte actora, que el arrendatario se encuentra insolvente, constituyendo estos hechos causa de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente en las Clausulas Cuarta y Decima, así como en la violación del articulo 40 literales (a) ; (i) de la Ley de Arrendamientos de locales comerciales, y en el articulo 1579 del Código Civil.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Co-apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.894, procedió de la siguiente manera:

Como punto previo pidió la integración del Litis consorcio necesario, pues alega el actor haberse subrogado en los derechos del inmueble arrendado al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, pero que dicho bien fue vendido por la Ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.661, al ciudadano JAIME JESUS GUZMAN VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.985.578, alegando la parte demandada que dicho documento incide en la necesidad de la integración del Litis consorcio pasivo necesario, y así lo pide.

De la contestación genérica negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en contra del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, por parte del ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, alegando que la misma representa un fraude procesal, sin interés jurídico, ni legitimidad y en pleno desacato a sentencias vinculantes entre las partes. Exponiendo que es falso que exista incumplimiento contractual alguno y menos cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar por parte del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y con relación al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, exponiendo además que el demandado no tiene incumplimiento alguno de sus obligaciones con la parte actora del presente juicio puesto que a su decir no tiene relación contractual alguna con él.

De igual manera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

a. Opuso la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo que no es la primera vez que el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, es parte en una relación procesal con el actor ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, pues que en la causa por retracto legal arrendaticio el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, demando al ciudadano MAURICIO RODROGUEZ, bajo el supuesto de que tanto el bien arrendado como el vendido era el mismo inmueble construido sobre la parcela de terreno Nº 36, en la Manzana 22-C, de la Urbanización Manoa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pero que el proceso y el propio alegato en defensa del ciudadano MAURICIO RODRIGUEZ derivo en la conclusión probatoria de que se trataba de dos inmuebles distintos, pues que el bien arrendado, si bien se ubica en la misma manzana y urbanización, esta en distinta parcela de terreno, confusión que deriva de un error en el contrato de arrendamiento que identifica a ambos bienes como ubicados en la Parcela Nº 36. Que esto quedo aclarado en el proceso que culmino con la sentencia Nº 333, la cual otorgo el carácter de cosa juzgada, decidida en casación de oficio y sin reenvió por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2017-Expediente Nº AA20-C-2016-000959, donde se aclaro que el bien adquirido por el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, fue el identificado en la Parcela Nº 36, no el que fue arrendado al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, construido en la parcela Nº 36-A, por lo que no obra la supuesta base de legitimidad que se identifica como la subrogación los derechos de la arrendadora, pues si fueren los mismos bienes, el retracto legal no hubiese declarado inadmisible y que ahora el demandado ciudadano FERNANDO LEAL fuere el propietario del bien vendido al ciudadano MAURICIO RODRIGUEZ.

Que en la referida sentencia definitiva se dispone que se trata de bienes distintos, y que eso lo sabe la parte actora de la presente causa ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES, pues que en esa causa era parte demandada, que por lo que aun y cuando se trata de acciones distintas (retracto legal arrendaticio y resolución de contrato de arrendamiento y desalojo) igual hay la triple identidad que engloba la cosa juzgada, como son:
1) Sujetos: Fernando Leal y Mauricio Rodríguez
2) Objeto: Parcela 36 de la Manzana 22-C de la Urbanización Manoa San Félix.
3) Causa de Pedir: Derechos derivados de la subrogación por venta.

Que con algo en común, que en ambas causas se hace énfasis en los derechos que surgen de la operación de compraventa de la identificada parcela 36, sin entender que la del bien inmueble construido en la parcela arrendada es distinto ya que es el 36-A, que en consecuencia que se trata de dos parcelas colindantes pero distintas y bien separadas, por lo que a decir de la parte demandada del presente juicio nunca ocurre la subrogación alegada en ambos procesos.

Que con relación a la cosa juzgada, que a decir de la parte demandada aplica en el presente caso es que las parcelas vendidas al Señor Mauricio Rodríguez (la Nº 36) y arrendada al Señor Fernando Leal (la Nº 36-A), son distintas; que se tiene que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; que en tal sentido, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional y como tal su infracción debe ser atendida.

Que la cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe erigir entre las partes.

Que por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (03) aspectos fundamentales: a) ininpugnabilidad, según la cual, la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación. b) Inmutablidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Que por lo expuesto y conforme a la normativa procesal, así como del criterio jurisprudencial, donde se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, ya que garantiza a las partes dentro del proceso, el valor de las sentencias definitivamente firmes, es que la parte demandada pidió la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demanda se deseche y se extinga el proceso, que a decir de la parte demandada todo bajo el derecho generador de la cosa juzgada que otorga la sentencia Nº 333, decidida en casación de oficio y sin reenvió por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24/05/2017-Expediente Nº AA20-C-2016-000959, donde se aclaro que el bien adquirido por el Ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ fue edificado en la parcela Nº 36, no el que fue arrendado al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, construido en la Parcela Nº 36-A, que por lo que no obra la base de legitimidad que se identifica como la subrogación de los derechos de la arrendadora con la respectiva condenatoria en costas, lo cual no obro a favor para el retracto legal arrendaticio, y que a decir de la parte demandada, ni funciona para el presente proceso de desalojo.

B.- Que opone la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la exceptio rei judicatae (excepción de cosa juzgada).

Que consta en el libelo de la demanda, al folio 03 y su vto, que la parte actora (MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ) alega la subrogación de los derechos que supuestamente derivan de la compra del bien inmueble identificado como la Parcela Nº 36, ubicada en la Manzana 22-C, en la Urbanización Manoa de San Félix arrendado por la anterior propietaria (LUISA MORELVA GONZALEZ) al demandado (FERNANDO LEAL GARCIA), y que en razón de ello solicito el desalojo por falta de pago.

Que por lo que el actor (MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ) en la presente causa, pretende inducir al error al sistema judicial, lo que implicaría un fraude procesal, tergiversando los hechos, que pues a sabiendas que en una causa anterior, donde fue parte demandada y que en consecuencia con pleno conocimiento de los hechos alegados, probados y decididos, donde claramente se dispuso que el bien inmueble que le vendieron al señor MAURICIO RODRIGUEZ (Parcela Nº 36) que no fue el mismo que le arrendaron al Sr. Fernando leal (Parcela Nº 36-A).

Que por lo que en la presente causa, se pretende hacer suponer lo falso, pues por el hecho de que la demanda por retracto legal arrendaticio fuese declara inadmisible, que eso no genera derecho alguno de acuerdo a la pretensión demandada en esta segunda demanda, pues la inadmisibilidad no entro al fondo, sino que verifico el no cumplimiento de los presupuestos de la acción, y no del derecho pretendido, siendo la base de la sentencia en cosa juzgada es que no pudo haber subrogación en los derechos del arrendatario en el comprador del bien arrendado, pues que no había identidad en los bienes, ya que el bien arrendado era y es el de la Parcela Nº 36-A, y que el bien vendido era y es de la Parcela 36.

Que los efectos de las resultas del primer proceso (RETRACTO LEGAL) que se dan tanto para el actor del retracto legal (FERNANDO LEAL GARCIA), como para los demandados (LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO GONCALVEZ) por lo que mutatis mutandi, en la presente causa tampoco hay identidad en los bienes (bien vendido-parcela 36-con el bien arrendado-Parcela 36-A)

Alego también la parte demandada que tampoco hay generación de derecho alguno (subrogación) de derechos derivada de la compra del bien inmueble numero 36, pues que comprando un solo bien solo se genera subrogación sobre ese bien y no sobre otro y menos que cuando ya hay una sentencia con fuerza de cosa juzgada que lo declara (Sentencia N º 333, decidida en casación de oficio y sin reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2017- expediente Nº AA20-C-2016-000959), que así lo dispuso.

Que en atención a lo alegado, es necesario establecer conceptualmente lo que constituyen los vocablos jurídicos de improcedente e inadmisible, los cuales son completamente distintos y excluyentes.

Que de tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito de esta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar (previamente a su tramitación) el examen de la misma, cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Que así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance practico.

Que, asimismo, y para lograr el fin expuesto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer una demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, de manera que el aparato jurisdiccional pueda activarse solo cuando existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial que además sea actual, valga decir, que tal interés jurídico lleve consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda.

Que al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal es un requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio…”(Vid. Sentencia Nº 938 del 09 de Mayo de 2006).

Que por lo expuesto y a decir de la parte demandada, se tiene que existe en realidad una incorrecta constitución de la relación procesal, sujeto, objeto y causa, previstos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se genera la inadmisibilidad de la demanda, todo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 eiusdem (para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual), pues a decir de la parte demandada la parte actora no tiene interés jurídico en la (parcela 36-A), que tal es así, que el bien arrendado fuere vendido a otra persona; que como el actor en la presente causa pretende subrogación de los derechos, se abre la idea de un Litis consorcio necesario, pues que el actual propietario del bien arrendado es el ciudadano JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.985.578, quien lo adquirió por venta que del mismo le hiciere la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, en fecha 02/03/2018, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la misma fecha bajo el Nº 2009.2747. Asiento Registral Nº 03, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.247, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Que por lo que las únicas personas con interés jurídico en el bien inmueble arrendado lo fue la arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ, pero que actualmente sin cualidad en el interés pues lo vendió al pasado 02/03/2018, al identificado ut supra (JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ), quien a decir de la parte demandada es el único que en la actualidad cumple con la referida norma jurídica (art 16 del Código de Procedimiento Civil) por ser el único con interés jurídico en la parcela 36-A, que contiene el bien arrendado, siendo dicho interés en grado de actualidad, por lo que al no tener el actor en la presente causa ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, La misma resulta en inadmisible, pues ya que hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que por todo lo antes expuesto, es que se pidió la parte demandada sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA Y SISTEMATICA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Negó, rechazo y contradijo ya que fue declarado por el sistema judicial que a la parte demandada, le hubiesen arrendado el inmueble Nº 36 de la Carrera Caverres, Manzana 22-C, Urbanización Manoa, en San Félix, ya que les fue decidido que fue un error en el contrato de arrendamiento y el bien arrendado se identifico como el edificado en la parcela 36-A y no en la parcela 36.

Negó, rechazo y contradijo que el inmueble Nº 36 de la Cerrera Caverres, Manzana 22-C, Urbanización Manoa, en San Félix, sea el mismo inmueble Nº 36-A, de la Carrera Caverres, Manzana 22-C, Urbanización Manoa, en San Félix.

Negó, rechazo y contradijo que el actor en la presente causa, se haya subrogado en los derechos de la arrendadora de la parte demandada, y que en consecuencia sea legitimado para solicitar el desalojo.

Negó, rechazo y contradijo, que el actor de la presente causa sea el propietario del inmueble arrendado a la parte demandada.

Negó, rechazo y contradijo que la parte demandada del presente juicio, tenga incumplimiento contractual alguno, y menos cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar por parte del ciudadano FERNANDO LEAL, y con relación al actor ciudadano MAURICIO RODRIGUEZ; Que además de que la parte demandada no tiene incumplimiento alguno de sus obligaciones, no tiene relación contractual alguna.

Negó, rechazo y contradijo que la parte demandada deba desalojar el inmueble que le arrendara la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ.

En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a las siguientes consideraciones:

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

Tal y como fue establecido en innumerables oportunidades durante la presente causa, en autos de fechas 28/06/2018 y 06/07/2018, dictados por esta juzgadora, previo al análisis de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, debe este Tribunal determinar la procedencia del Litisconsorcio Pasivo Necesario denunciado por la mencionada parte, por las consecuencias jurídicas que el mismo pudiera originar en las resultas de la presente acción, el cual será analizado como punto previo en el presente fallo, de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Co-apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.894, como se observa de una simple revisión de la narrativa del presente fallo, como punto previo solicitó la integración del Litisconsorcio necesario, pues alega el actor haberse subrogado en los derechos del inmueble arrendado al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, pero que dicho bien fue vendido por la Ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.661, al ciudadano JAIME JESUS GUZMAN VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.985.578, alegando la parte demandada que dicho documento incide en la necesidad de la integración del Litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa.

Asimismo la parte actora mediante escrito de fecha 26/06/2018, solicito la citación de los mencionados ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME JESUS GUZMAN VALDEZ, respectivamente e identificados supra para la continuación de la causa.

De manera que a los efectos doctrinarios, deba esta juzgadora recordar que la relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda y otro sujeto, persona natural o jurídica, que es demandado. También puede producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre varios sujetos que demandan a un solo sujeto que es demandado, entre un sujeto que demanda contra varios sujetos que son demandados y en estos últimos casos, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, es cuando aparece el denominado litisconsorcio, que por razón de las distintas posiciones en que asuman sus protagonistas, se le denominará litisconsorcio activo (cuando son varios los demandantes), litisconsorcio pasivo (cuando son varios los demandados) y litisconsorcio mixto (cuando son varios los demandantes y varios los demandados), que se corresponden con las modalidades de litisconsorcio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Ahora bien existen casos de que para ejercer determinadas acciones ya sea como actores o actuar como demandados, deben estar todos aquellos llamados por la ley y que pudieran ser afectados por la decisión definitiva del Juzgado. Es por ello que surja el llamado Litisconsorcio Necesario como una figura jurídica regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

Sobre lo anterior, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 10/08/2010, Exp. AA20-C-2009-000154, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el Litisconsorcio Necesario estableció lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo continúa la sentencia que la figura del -litisconsorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio y que en caso de configurarse no es subsanable por el actor, ya que (si lo ejerce de forma individual en perjuicio de los demás llamados por la ley a intervenir en el proceso), la pretensión resulta contraria a la ley, por no tener la cualidad suficiente para mantener el juicio.

En el caso sub-judice, se observa que la acción procesal, versa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en una parcela de terreno localizada en la Manzana 22-C, Parcela Nº 36, de la Urbanización de Manoa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento cursante en autos, el cual fuera vendido por la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificada en autos al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, parte actora de la presente causa, como consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/09/2014, anotado bajo el Nro. 2014.2223, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (cursante en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente); sin embargo luego de admitida la causa por el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 19/02/2018 y ordenada la citación nuevamente en fecha 17/05/2018, por este Tribunal, conforme a todo lo narrado al inicio del presente fallo, en la etapa de contestación a la demanda, la parte accionada consigno documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 02/03/2018, inscrito bajo el Nro. 2009.2747, asiento registral 3, correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde la referida ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, antes identificada, le vende el inmueble objeto de la controversia al ciudadano JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, identificado en el expediente, los cuales de forma evidente no fueron llamados al proceso.

En efecto, si bien para el momento de admisión, no constaba en autos el segundo documento supra mencionado, el Juez conforme a la jurisprudencia patria, si observa que varias personas pueden ser afectadas por una decisión judicial, por la naturaleza del asunto controvertido, puede hacer el llamado de los litisconsortes faltantes, siendo una obligación legal en caso de que el mismo sea necesario. Asimismo ante la posible existencia de la figura del litisconsorcio (sea activo o pasivo), el juzgador debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, para evitar un posible perjuicio por la decisión del órgano jurisdiccional.

De manera que y tal como fue planteado por la parte demandada, en el caso de autos, por los múltiples documentos de ventas supra mencionados, se configura un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO por incidir la decisión jurisdiccional en los derechos de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, respectivamente e identificados suficientemente en el expediente, los cuales tienen que ser garantizados durante todo el proceso judicial en curso, tal y como lo ordena los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien la presente causa, se encuentra en etapa de sentencia de las cuestiones previas, por lo cual debe esta juzgadora analizar, conforme a los argumentos supra expuestos, sobre la procedencia de la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, respectivamente e identificados suficientemente en el expediente, por la mencionada existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

En forma tal que deba recordarse que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarias que no le son imputables a las partes; por lo que en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que se ha quebrantado una forma sustancial de la tramitación de la presente causa, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad esencial para la continuación del proceso judicial en curso, como lo es la citación de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, respectivamente e identificados suficientemente en el expediente, por la mencionada existencia del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, configurado en la presente causa; que a pesar de ser sobrevenido (por cuanto al momento de admisión, el juzgado que conocía de la causa, no tenía elementos para saber su configuración), obligan al juzgador a darle estricto cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, para garantizar el derecho de defensa de todas las personas involucradas y hacer el llamado respectivo (en este caso es el acto de citación) para otorgar esa protección constitucional.

En consecuencia de lo anterior y no pudiendo esta juzgadora, continuar la causa sin realizar la integración del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, configurado en autos conforme a los argumentos expuestos, deba indudablemente ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, respectivamente e identificados suficientemente en el expediente, para que procedan a dar contestación a la demanda, dejándose sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19/02/2018, fecha en la cual fue admitida la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado el mencionado Litisconsorcio de forma sobrevenida a la admisión de la presente causa. Asimismo y visto la declaratoria anterior, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y nuevamente la citación del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, parte demandada e identificado en autos, por haberse anulado todas las actuaciones del presente expediente subsiguientes al auto de fecha 19/02/2018, supra mencionado. Así se declara.-


Igualmente, observando la procedencia de la reposición de la causa en el presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, por ser necesaria la integración del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, declara:

PRIMERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V- 4.034.661 y V-5.985.578, respectivamente, para que procedan a dar contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento oral, dejándose sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19/02/2018; fecha en la cual fue admitida la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO de forma sobrevenida a la admisión de la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y nuevamente la citación del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, parte demandada de la presente causa e identificado en autos, por la declaratoria del particular primero del presente fallo.

Notifíquese y líbrese las boletas de citación respectivas, haciéndosele saber a la parte actora que deberá consignar las copias simples respectivas para que sean anexadas a las compulsas que llevará el alguacil de este Juzgado en su debida oportunidad.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS. 208 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.359