REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 02 DE NOVIEMBRE DE 2018
DEMANDANTE: MAGNO ANTONIO PERAZA ALCALA, , venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad bajo el Nro. V-8.236.582.-
ABOGADA ASISTENTE: EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 63.211.-
DEMANDADA: AARON MUÑOZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad bajo el nro. V-10.394.949.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.454.-
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Exp. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional,
máxima interprete de la Constitución Venezolana, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso
en vista de la articulación probatoria permitida en este tipo de causas procede a pronunciarse en los
siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por el ciudadano MAGNO ANTONIO PERAZA ALCALA, ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.236.582, debidamente
asistido por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 63.211, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
 Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana
AARON MUÑOZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el
nro. V-10.394.949, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, según se
evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos. Agregó a su vez,
entre otras cosas, que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el año 2.010,
habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A
del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud
de divorcio.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado
por el ciudadano MAGNO ANTONIO PERAZA ALCALA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad bajo el Nro. V-8.236.582, debidamente asistido por la ciudadana EILEN ELENA MARIN
HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211, a los fines de proveer
sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), la ADMITE y ordena la citación de con la ciudadana
AARON MUÑOZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el nro. V10.394.949, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en
autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud
presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de la Fiscal Octava (8va) de
Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, para que la misma fuera efectuada una vez constará en autos la citación de la
parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta
de Citación, debidamente firmada en esa misma fecha 15/10/2018, por la ciudadana AARON MUÑOZ
HURTADO, parte demandada de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2018, el ciudadano MAGNO ANTONIO PERAZA ALCALA, ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.236.582, debidamente
asistido por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 63.211, solicita que este Tribunal se sirva ordenar la apertura de una
articulación probatoria en la presente causa.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha
Diecisiete (17) de Octubre de 2018, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto
lo afirmado por el, en el sentido de que dejo citada la ciudadana AARON MUÑOZ HURTADO, parte
demandada de la presente causa.
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los Tres (03) días de despacho
siguientes, a la constancia en autos de la consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Despacho
Judicial, esto es en fecha 17/10/2018, dicha ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al
respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
“…
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no
compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del
Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la ciudadana AARON MUÑOZ
HURTADO, parte demandada de la presente causa y antes identificada, en principio debía aplicarse la
consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, declarar
terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094,
caso: Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN,
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A
del código mencionado, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere
o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una
articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso
contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado y la aclaratoria supra establecida, este
juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, a fin de que el
accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el año 2010, a través de los
medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado
por la ciudadana AARON MUÑOZ HURTADO, parte demandada de la presente causa y antes identificada,para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. En virtud de todo lo anterior y observando esta
juzgadora que no fue solicitada expresamente la apertura de pleno derecho de la mencionada articulación,
ordena la notificación de la presente decisión a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación
probatoria se librara boleta de notificación a la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA
FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR. El lapso indicado comenzará a transcurrir el día hábil de Despacho siguiente a que
conste en autos la última notificación ordenada por este Tribunal. Líbrese las Boletas respectivas.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/JS/Evelin
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)